REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 09 de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-015789.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2007, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO MARRERO VEROES y DENISSE REBECA VALBUENA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.897.906 y V-14.225.462, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.304, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 02 de octubre de 2009, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO MARRERO VEROES y DENISSE REBECA VALBUENA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.897.906 y V-14.225.462, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO MARRERO VEROES y DENISSE REBECA VALBUENA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.897.906 y V-14.225.462, respectivamente, desde el 11 de Noviembre del 2.005, por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según acta No. 147.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, mientras que LA CUSTODIA sobre los niños, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana DENISSE REBECA VALBUENA LUGO, en el lugar donde fije su residencia. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro () días del mes de septiembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES


Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy () de septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES