REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-016150
DEMANDANTE: NUMAR JOSÉ BRICEÑO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.812.573.
NIÑO:, de once (11) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, y visto el escrito de demanda que antecede, presentado por el ciudadano NUMAR JOSÉ BRICEÑO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.812.573, en su carácter de representante legal del niño, de once (11) años de edad, debidamente asistido por el Abg. ANGEL HERNANDEZ ALCALA, en su carácter de Abogado Asesor de la Defensoría del Niño y del Adolescente Matea Bolivar, mediante la cual peticionan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 854, año 1998, alegando que debe corregirse el la identificación de la progenitora fallecida del niño de autos, ya que la misma fue identificada sin mayores datos como: “…DELIA JOSEFINA MARIN DE BRICEÑO (fallecida)...”, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es “...DELIA JOSEFINA MARIN DE BRICEÑO, casada, natural de la Parroquia San José, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.517.814 (fallecida)...”,
Como prueba de lo alegado los demandantes consignaron: Acta de nacimiento del niño cuya rectificación es objeto, constancia de nacimiento de niño de autos, acta de matrimonio de los progenitores y acta de defunción de la de cujus DELIA JOSEFINA MARIN DE BRICELÑO, donde se verifican los errores. De tal forma que probado así lo alegado por los demandantes, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: En donde se lee: “…DELIA JOSEFINA MARIN DE BRICEÑO (fallecida)…”, deberá leerse: “..DELIA JOSEFINA MARIN DE BRICEÑO, casada, natural de la Parroquia San José, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.517.814 (fallecida)...”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12, a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES.




Asunto: AP51-V-2009-016150
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
SGS/AM/G