REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 14 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-008588
Partes solicitantes: JORGE ALFREDO ANAUDEZ y YURLEIDYS MARIA LEON ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.673.416 y V.-15.648.819, respectivamente, asistidos por la abogada MARCIA GONZALEZ DE BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.104.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 01/06/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JORGE ALFREDO ANAUDEZ y YURLEIDYS MARIA LEON ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.673.416 y V.-15.648.819, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 21/12/1996, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Guapo del Municipio Páez del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JORGE ALFREDO ANAUDEZ y YURLEIDYS MARIA LEON ESTANGA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JORGE ALFREDO ANAUDEZ y YURLEIDYS MARIA LEON ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.673.416 y V.-15.648.819, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21/12/1996, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Guapo del Municipio Páez del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: De acuerdo al actual régimen legal, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todas las responsabilidades que ello amerita.
SEGUNDO: El menor permanecerá bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de crianza) de su madre, en el lugar de residencia que ella escoja, debiendo informar al padre, con la anterioridad debida, se desea realizar alguna mudanza, dentro de la capital o hacia el interior del país.
TERCERO: Se establece un Régimen amplio de visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), para que el padre pueda mantener contacto con su menor hijo, entendiéndose éste régimen en el sentido que el padre no perturbará sus horas de estudio y descanso
CUARTO: Se establece una pensión alimenticia (hoy llamada Obligación de manutención), de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros, a nombre del menor, que se abrirá a tal efecto. Y se le enviarán todos los beneficios que le correspondan por medio del empleo que tenga en ese momento. En el mes de agosto cubrir sus útiles escolares y en el mes de diciembre su ropa y niño Jesús.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 14 de octubre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-008588
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