REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 14 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-013474
Partes solicitantes: EDWARD ORLANDO RUGGIERI DIAZ y MARIA KATHERINE LOZANO GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.731.743 y V.-14.200.729, respectivamente, asistidos por el abogado JULIO CESAR LEON GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.576.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 05/08/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos EDWARD ORLANDO RUGGIERI DIAZ y MARIA KATHERINE LOZANO GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.731.743 y V.-14.200.729, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14/04/1999, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos EDWARD ORLANDO RUGGIERI DIAZ y MARIA KATHERINE LOZANO GIRALDO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EDWARD ORLANDO RUGGIERI DIAZ y MARIA KATHERINE LOZANO GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.731.743 y V.-14.200.729, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14/04/1999, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida en forma exclusiva por la madre del menor quien lo ha venido desempeñando hasta la presente fecha; en la forma más amplia que permite la Ley Orgánica del Niño, y del Adolescente.
SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres en la forma más amplia. En tal sentido ambos padres proporcionalmente concurriremos a la mejor formación física, moral, espiritual e intelectual de nuestro hijo, sin escatimar el menor esfuerzo para el logro de tal propósito común.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del menor, proveerá como pensión de alimentos provisionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales para cubrir las necesidades extras del menor; cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin, a nombre de la madre en representación de su menor hijo, arriba identificado; mas dos (2) bonificaciones especiales adicionales calculadas en la suma de la pensión de alimentos establecida, que serán canceladas en los meses de agosto y diciembre por concepto de bonificación escolar y de fin de año, respectivamente. Asimismo, velará por otros gastos necesarios del menor tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y actividades de recreación. El padre se compromete a revisar la pensión de alimentos cada año y fijará en base a su sueldo y de acuerdo al índice de precios al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, por la constante devaluación de la moneda”.-
CUARTO: En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre del menor SE OMITE LA IDENTIFICACION, de mutuo y amistoso acuerdo tendrán el más amplio régimen de visitas, vacaciones y paseos que permita la Ley, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del menor, respetando siempre las horas de estudio y descanso del mismo. Igualmente queda convenido que cada uno de los padres podrán estar en compañía de su menor hijo dos (02) fines de semana por mes, en forma alterna y consecutiva, según lo acuerden. En cuanto a las temporadas vacacionales de navidad, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, los padres podrán tener a su menor hijo por los periodos y forma que establezcan de mutuo acuerdo. El régimen de convivencia familiar aquí dispuesto con relación al menor hijo no debe ser causa de roce alguno entre los padres.”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 14 de octubre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-013474
|