REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 15 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-009379
PARTE DEMANDANTE: MILEIDE RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.290.929, en representación de su hija, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus intereses por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: REMO WILLMER CASTILLO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.500.544, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MILEIDE RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.290.929, progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de ésta ciudadano REMO WILLMER CASTILLO URDANETA, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 09/06/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano REMO WILLMER CASTILLO URDANETA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Banco Confederado, a los fines de que informen las remuneraciones y beneficios que pudiera percibir el demandado.
En fecha 08/7/2008, se recibió diligencia suscrita por el al alguacil PABLO JOSE FIGUERA URIBE, mediante la cual consignó boleta de citación de la parte demanda debidamente firmada.
Por auto y acta de fecha 17/04/2009, se acordó agregar la boleta de citación del demandado a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 23/07/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación habida con el ciudadano REMO WILLMER CASTILLO, procrearon al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien labora en el Banco Confederado. En tal sentido peticionó la obligación de manutención a favor de su hijo en un monto de dinero suficiente que le permita cubrir sus necesidades básicas tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, y se fijen dos cuotas adicionales por igual monto al fijado, por concepto obligación de manutención a ser suministrada una en el mes de agosto para sufragar parte de los gastos escolares y una para sufragar los gastos decembrinos.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 293, de fecha 07/03/2001. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MILEIDE RAMONA TORRES y REMO WILLMER CASTILLO URDANETA, con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa del folio (27) al (28) comunicación emanada del Banco Confederado, mediante la cual informan el salario del demandado lo que es demostrativo de su capacidad económica siendo que el ciudadano REMO WILMER CASTILLO URDANETA, devenga un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00), percibiendo asimismo utilidades anuales de 120 días, siendo su promedio anual aproximado de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.599,99), Bono Vacacional Anual de 22 días, siendo su promedio anual aproximado de MIL VEINTISEIS CON SESENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 1.026,66), beneficio de alimentación mediante tarjeta electrónica equivalente a DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17,60) por jornada efectivamente laborada, realizándole las siguientes deducciones mensuales: Seguro Social por la suma de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SIETE CENTIMOS (Bs. 51,7), Póliza de servicios funerarios por la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12,57), Reg. Prest. Empleo por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6,45), FAOV por la suma de DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16,8), cuota sindical por la cantidad de CINCO CENTAVOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 0,5) y HCM por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 58,01), para un total de deducciones de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 146,03), para un total general de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.253,97).
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano REMO WILMER CASTILLO URDANETA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijo el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MILEIDE RAMONA TORRES, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano REMO WILLMER CASTILLO URDANETA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,38 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 376,19), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Confederado, y entregados directamente a la ciudadana MILEIDE RAMONA TORRES. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de 0,38 salarios mínimos urbanos cada una, es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 376,19), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por Gerencia de Recursos Humanos del Banco Confederado, y entregados directamente a la ciudadana MILEIDE RAMONA TORRES.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Confederado, C.A., a los fines de su ejecución. Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
JQA/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación).
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