REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-004933
Partes Solicitantes: STALIN AMILCAR SALAZAR MATUCCI y VLATICA JOSEFINA CARIELES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.565.682 y V-12.701.458, respectivamente, asistidos por el abogado HERNAN ANGULO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.553.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 08 de Abril de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos STALIN AMILCAR SALAZAR MATUCCI y VLATICA JOSEFINA CARIELES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.565.682 y V-12.701.458, respectivamente, asistidos por el abogado HERNAN ANGULO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.533, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 12 de Noviembre de 1999, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos STALIN AMILCAR SALAZAR MATUCCI y VLATICA JOSEFINA CARIELES RUIZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano STALIN AMILCAR SALAZAR, plenamente identificado en auto y debidamente asistido de abogado, quien Solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se acordó notificar a la cónyuge VLATICA JOSEFINA CARIELES.
En fecha 16 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos VLATICA JOSEFINA CARIELES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.701.458, debidamente asistida por el Abogado HERNAN ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.553, a fin de darse por notificado de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge STALIN AMIRCA SALAZAR.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos STALIN AMILCAR SALAZAR MATUCCI y VLATICA JOSEFINA CARIELES RUIZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos STALIN AMILCAR SALAZAR MATUCCI y VLATICA JOSEFINA CARIELES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.565.682 y V-12.701.458, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 12 de Noviembre del año 1999, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta signada con el N° 572.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de los niños; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 28 de Marzo de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
El padre actualmente esta sufragando los gastos de alimentación en la suma de UCATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400) mensuales y se hará el incremento automático de acuerdo al índice de precio fijado por el Banco Central de Venezuela e igualmente el padre continuara asumiendo los gastos escolares, de calzado, de vestido, de medico, medicinas o cualquier otra necesidad para su asistencia material o moral. Asimismo la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ejercerá la custodia de su hijo. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio y el padre podrá visitar al hijo cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no sea en horas que perturbe sus estudios, sus horas de descansos y en hora inusuales. Respecto a la patria potestad será compartida por ambos padres.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/.
AP51-S-2008-004933.