REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIII
Caracas, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-017505
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Demandante: JUANA JACQUELIN VILLANUEVA MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.286.395, debidamente asistido por la abogada LUISANA DEL NOGAL, adscrita a la defensoría Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Vista la demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por la ciudadana JUANA JACQUELIN VILLANUEVA MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.286.395, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de datos que existían al momento que se levantó el Acta, los cuales se transcribieron erróneamente; aún cuando deban corroborarse con la documentación certificada pertinente, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección, el presente asunto debe remitirse; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside el adolescente, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; en consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. En virtud de la celeridad procesal se ordena librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que realicen el traslado del presente expediente al Consejo de Protección. Líbrense los Oficios. Y así se decide.
La Jueza

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

Motivo: Rectificación de Partida.
JQA/SG/MS.
AP51-V-2009-017505.