REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 06 de octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2006-002827

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el acta levantada en esta misma fecha, mediante la cual los ciudadanos JOHANN TAPIAS y CARMEN CECILIA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-6.470.202 y V.- 6.468.770, respectivamente, actuando en su carácter de progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, solicitaron la reinserción de los mismos, con su familia de origen, por cuanto los mismos se escaparon de la Entidad de Atención Colmena de la Vida en fecha 03 de octubre del presente año y alega que es: “por el peligro que corren el la Colmena de la Vida, donde no hay ninguna seguridad ni vigilancia y los encargados de la vigilancia son los mismos niños menores de edad”.
En consecuencia, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en beneficio del Interés Superior de los niños de autos, revoca la medida de protección consistente en colocación en la entidad de atención en la Colmena de la Vida, dictada por este Tribunal en fecha 06/02/2006, y se dicta MEDIDA DE PROTECCION, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, consistente en el cuidado en su propio hogar, o sea en la residencia donde habita sus progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 126, literal “c” en concordancia con el artículo 405 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Líbrese en consecuencia el correspondiente oficio a la Entidad de Atención “Colmena de la Vida”, a los fines de informarle sobre el egreso de los niños antes identificados con el objeto de que presten toda la colaboración necesaria y hagan entrega de los enseres personales de cada niño y la documentación de los mismos, incluyendo la educativa. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO.

ASUNTO: AP51-S-2006-002827
JQA/SG/Kristian Castellanos