REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 07 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-013048

Partes solicitantes: ARGIMIRO VASQUEZ YANEZ y GILDA ARMERY PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.145.285 y 10.786.138, respectivamente, asistidos por la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.460.


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 29/07/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos ARGIMIRO VASQUEZ YANEZ y GILDA ARMERY PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.145.285 y 10.786.138, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30/09/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ARGIMIRO VASQUEZ YANEZ y GILDA ARMERY PEREZ FLORES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ARGIMIRO VASQUEZ YANEZ y GILDA ARMERY PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.145.285 y 10.786.138, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30/09/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre de la adolescente y la niña.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, ambos padres seguirán compartiendo los gastos inherentes a las necesidades de sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia ya tención, médica, medicinas, recreación y deporte requeridas por sus hijas, el padre ARGIMIRO VASQUEZ YANEZ, se compromete a suministrar mensualmente como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES 8Bs. 1.000,oo), los cuales serán depositados e la cuenta del Banco Mercantil N° 010-5003625703600434-7, y destinados por la madre para los gastos inherentes a tales conceptos. Esta obligación de manutención mensual referente al padre, se incrementará automáticamente cada año, en porcentaje igual al de índice de inflación (IPC) decretado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente los padres se comprometen a contribuir por separado con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para el mes de septiembre y bonificaciones de fin de año, así como para medicinas, vestido y cualquier otro gasto que fuere necesario para el mejor bienestar de sus hijas.
TERCERO: El padre disfrutara con sus hijas fines de semanas alternos, las buscará en el hogar materno los días sábados a la 8:oo am; y las regresara el mismo día a las 7:oo pm., y el día domingo en el mismo horario señalado y en el mismo lugar. En cuanto a las vacaciones de fin de año, vacaciones escolares carnaval y semana santa, los padres se alternaran de acuerdo a las necesidades de las menores cada año.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 07 de octubre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/
ASUNTO: AP51-S-2009-013048