REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas,16 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-014415
SOLICITANTES: LINA JOSELYN CHACON LOPEZ y JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.058.014 y V-10.333.997, respectivamente, asistidos por las Abg. MOIRA CACHUTT y JENNY JORGE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.919 y 62.338, respectivamente.-
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 13/08/08, conjuntamente por los ciudadanos LINA JOSELYN CHACON LOPEZ y JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.058.014 y V-10.333.997, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 14/08/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 18/09/09, la ciudadana LINA JOSELYN CHACON LOPEZ, solicita la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ella y su ya mencionado cónyuge, para lo cual pide a este Juzgado se sirva notificar al mismo de su petición, haciendo acto de presencia ese mismo día en este Circuito Judicial de Protección, el ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, manifestando su conformidad con lo peticionado por su legitima esposa, para lo cual requiere a este Tribunal se sirva dictar el pronunciamiento correspondiente.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LINA JOSELYN CHACON LOPEZ y JOSE GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.058.014 y V-10.333.997, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18/12/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta Nro. 204.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas, XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de las hermanas será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la custodia será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…Un fin de semana con la madre y otro con el padre; el día del padre lo pasarán con el padre, y el de la madre con la madre; los cumpleaños de la adolescente y la niña de autos, el padre podrá disfrutar con ellas, desde las nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde; siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; el cumpleaños de cada uno de los progenitores lo pasarán con el respectivo padre; Vacaciones de Carnaval un año con el padre y otro con la madre de manera alterna; Vacaciones de Semana Santa, las pasarán unas con el padre y otra con la madre, así sucesivamente; Vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, entiéndase, la mitad con el padre y la otra con la madre, en forma variada cada año; el 24 de diciembre del primer año con el padre y el 31 con la madre, invirtiéndose los años siguientes…” (Tomado del contenido de la Sentencia dictada en data 14/12/06, por la Sala de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.997, a sus hijas identificadas supra, el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha de la sentencia recurrida cuya revisión ha hecho esta Alzada, es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00) según Decreto Nº 2.256, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la obligación alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establecen dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimentos deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar, a nombre de la adolescente y la niña de autos… La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria… Se deja sin efecto la medida precautelativa de embargo que al inicio del proceso, concretamente el 26 de septiembre de 2005, decretó el a quo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado y se ratifica el decreto de la medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarías, (por cuanto el demandado no apeló de la sentencia dictada por el a quo) las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado alimentario en caso de despido o retiro voluntario del trabajo, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, en cuyo caso la Policía Metropolitana deberá notificar inmediatamente al Tribunal de la causa a fin de que tome las medidas que corresponda…” (Tomado del contenido de la Resolución dictada por la Corte Superior de Apelaciones Nro. 1 de este Circuito Judicial de Protección en data 13/10/06).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Yceberg
AP51-S-2008-014415
Conversión en divorcio
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