REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2007-002989
PARTE ACTORA: GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en Interés Superior del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud del ciudadano CESAR OVIDIO CORREA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.540.215.
PARTE DEMANDADA: NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.186.228.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Décima Centésima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en el Interés Superior del adolescente XXXX, a solicitud del ciudadano CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.540.215, contra la ciudadana NERZA MARISOL MUJICA GONZAELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.186.228.
En fecha 27 de febrero de 2007, se admitió la demanda acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua; dejándose constancia que el mismo día de la comparecencia la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Estado Aragua a los fines de solicitar que se realizará el informe integral respectivo; se libró oficio al Hospital Ortopédico Infantil y se fijó la oportunidad para que el adolescente de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oído por la ciudadana Juez de este Despacho.
En fecha 08 de marzo de 2007, la ciudadana NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.186.228, se dio por citada del presente asunto, mediante acta levantada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los lapsos de ley para la comparecencia de la parte demandada.
Se levantó acta en fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 16 de marzo de 2007 se recibió comunicación emanada del Hospital Ortopédico Infantil, en el cual informan historia médica del adolescente XXXX.
En fecha 28 de marzo de 2007, se realizó cómputo de los días transcurridos desde la oportunidad fijada para el acto conciliatorio.
En fecha 24 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para oír al adolescente de autos.
En fecha 12 de julio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente XXXX.
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió del Equipo Multidisciplinario Nº 07 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, el informe técnico integral al ciudadano CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, así como del niño de autos.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió comunicación emanado del Tribunal de Protección del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante el cual remiten las resultas de la realización del Informe Integral de la demandada.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció el adolescente XXXX, expuso su opinión.
En fecha 23 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, se difirió la oportunidad para dicta el fallo por quince (15) días de despacho.

II
DE LAS PRETENSIÓNES DE LA PARTE ACTORA
La Fiscal Décima Centésima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, expuso en su escrito libelar, que en fecha 19 de Diciembre de 2006, compareció por ante despacho, el ciudadano CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, quien le manifestó que solicita la guarda de su hijo, ya que la madre se lo entregó y mediante una carta le explicó el motivo por la cual se lo entregaba y desde ese entonces esta asumiendo la custodia del mismo; La Fiscal citó a la demandada, con la finalidad de tratar el tema de la Guarda y la misma no compareció en dos oportunidades, por lo que no se pudo llevar acabo la conciliación, por lo que el demandante solicitó a la prenombrada Fiscal que su caso fuera remitido al Circuito Judicial de Protección, por lo cual solicita que se decida sobre la Guarda del adolescente de autos, así como también sea elaborado el informe social en el hogar de lo padres.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada no dio contestación a la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
La Representante del Ministerio Público consignó con su escrito libelar:
• Copia simple del acta de nacimiento signada con el Nro. 1048, de fecha 04 de octubre de 1997, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, a nombre del adolescente XXXX, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ y CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, con respecto al adolescente de autos, del mismo modo se evidencia la cualidad del actor como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se establece.
• Copia simple del expediente conocido por la Sala de Juicio N° 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de medida de protección intentada por el ciudadano CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, en beneficio de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que el ciudadano CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, ha ejercido la responsabilidad de crianza, custodia del adolescente de autos. Y así se establece.
• Copia simple del Informe Psicológico practicado al adolescente de autos, emanado del Hospital Ortopédico Infantil, documento que no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero, y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
La parte demandada no presentó prueba alguna que valorar en el presente procedimiento.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68), informe integral practicado por la Trabajadora Social Lic. BEIRA HERNANDEZ, la Abogada YECENIA GARCÍA y la Psicóloga Clínica ANA CAROLA BRETO, adscritas al Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial de Protección, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se señala lo siguiente:
DINAMICA FAMILIAR
“…El Niño se observó en el hogar en aparentes buenas condiciones de salud, se mostró conversador y colaborador. Manifestó estar agradado de habitar en el hogar de los abuelos y que comparte de manera regular con su progenitor, quien lo visita diariamente.
(…)
ASPECTO FISICO-AMBIENTAL DEL HOGAR
“… Características de la vivienda.
Es una casa de dos niveles y una terraza. La familia visitada ocupa el primero de ellos, el cual consta de: sala, comedor, cocina, lavandero 1 baño y 3 habitaciones. Una de ellas es usada por el niño, allí se observaron dos camas individuales, además de los artículos personales y escolares del niño. Los otros dormitorios se distribuyen así: uno es ocupado por los abuelos y otro por familiares de forma eventual.
(…)
SITUACIÓN SOCIO ECONÓMICA

“… El sustento del niño es sufragado por los abuelos y el padre. Los rubros de mayor incidencia para los abuelos son: alimentación, servicios interdomiciliarios, deportes del niño, salud (gastos de medicamentos de abuelos y niño). La sumatoria de los mismos están alrededor de Bs. 500.000,oo al mes.
(…)
VALORACIÓN SOCIAL
… “Actualmente los hijos mayores permanecen con la madre y desde hace un año XXXX habita con los abuelos paternos, pues el padre reside de forma independiente, más se mantiene atento a los requerimientos del niño.
(…)
… “Allí los abuelos comparten en mayor medida las actividades cotidianas del pequeño, mientras el padre realiza actividad productiva. Este adulto, se mantiene atento a los cuidados ya tenciones de su hijo y según comentó, en poco tiempo se integrará al hogar de los abuelos paternos del niño.
(…)
RECOMENDACIONES
• Que el niño continué con el tratamiento y las recomendaciones sugeridas por especialistas de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil.
• Que se practique Informe Integral a la madre del niño.
• Que sea reorientado el rol parental en ambos progenitores.
• Que mantenga el contacto del niño con su grupo familiar materno.
(…)

Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y tres (133), Informe Integral practicado por la Trabajadora Social Lic. CARMEN VÁSQUEZ, la Psicólogo Clínico CINDY KHOUZAN y la Médico Psiquiatra SARA AARONS, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se señala lo siguiente:
“…DIAGNOSTICO SOCIAL:
La comunicación entre los progenitores es nula, ya que cuando se ven se agreden verbalmente, ocasionando que no puedan tener una relación normal como padres en la cual puedan compartir la crianza de los menores, por lo que se recomienda buscar orientación profesional para canalizar los conflictos existentes. La Sra. Nerza dispone de vivienda propia, mantiene buenas relaciones con su grupo familiar, actualmente se encuentra emocionalmente estable, los ingresos que dispone son suficientes para cubrir las necesidades del hogar.
(…)
En la evolución psicológica se denota a una persona tranquila, responsable con deseos de mantener la unión familiar, a pesar de que tuvo un cuadro depresivo hace varios años, ya lo supero y se encuentra actualmente independiente económicamente pudiendo cubrir con las necesidades de sus hijos.
(…)
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES GENERALES:
Realizadas las evaluaciones Psicológicas, Psiquiatricas y Sociales, no se encontraron impedimentos que pudieran limitar la ejecución de la Responsabilidad de Crianza de la madre, sin embargo es necesario conocer la versión de la contra parte para llegar a un juicio concluyente.
(…)

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien en el presente caso, la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, demandó a la ciudadana NERZA MARISOL MUJICA GONZÁLES, a fin de que se le concediera al ciudadano CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, la guarda de su hijo XXXX, en virtud que la madre le otorgó la custodia del adolescente.
Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial. El artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Destacado del Tribunal).-

Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niño, niñas y adolescentes.”
Así como también el artículo 359 ejusdem menciona: “... Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, De no existir acuerdo entre el padre o la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos de siete o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la primera parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quién de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la guarda.
Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-
En ese sentido, el concepto de custodia compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos, siendo en este caso más difícil ya que la madre vive en otro Estado, teniéndose que redoblar el esfuerzo de ambos padres a fin de que los requerimientos del adolescentes sean abarcados por ellos.-
Con respecto a la Guarda el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.-
Por lo que considerando la pretensión del actor en el presente caso, la cual no fue desvirtuada por la madre del niño de autos, razón por la cual no se opuso formalmente ni promovió prueba alguna en contra del padre, en cuanto a que sea perjudicial para éste estar bajo su custodia. Pero no siendo menos cierto que la referencia hecha en el Informe Social y Psicológico valorado con anterioridad, esta Sentenciadora concluye que en el caso que se examina, quedó en evidencia que el padre no esta ejerciendo su rol de padre custodio, ya que este cedió dicho papel a los abuelos paternos tal como quedo evidenciado en el informe antes mencionado, siendo que estos son los que comparten la mayor parte de las actividades cotidianas con el adolescente, ya que este no convive con el hijo, lo cual hace dudar la capacidad que tiene el padre de tener bajo su custodia al adolescente, considerando que nuestra norma especial en su artículo 359, hace especial énfasis que en el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo del padre custodio, es decir debe convivir con quien la ejerza, no siendo esto cumplido por el padre, no dándole la estabilidad física, emocional y mental a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral, así como las condiciones bio-psico-sociales adecuadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citados, siendo que la circunstancia en el presente caso aconseja la conveniencia que la madre ejerza la custodia del adolescente CÉSAR JESUS, por mostrarse una recuperación tangible de todo aquello pudo apartarla de su rol como padre custodio, todo lo cual genera en esta juzgadora la convicción de que el interés superior del niño que nos ocupa está en que sea criado, por su madre, y que sean éste quien ejerza la Responsabilidad de Crianza de su hijo y específicamente la custodia no sólo de hecho, sino judicialmente establecida, sin menoscabar el derecho que tiene el adolescente con su padre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse el derecho de frecuentación o régimen de convivencia familiar tan importante para el buen desarrollo integral del adolescente XXXX. Y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) , intentada por la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, actuando en el Interés Superior del Adolescente XXXX, a solicitud de su padre, el ciudadano CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.540.215, contra la ciudadana NERZA MARISIOL MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.186.228. En consecuencia, otorga en beneficio del Adolescente XXXX, y en razón del principio del interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Custodia del referido adolescente, a su progenitora ciudadana NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, quien deberá continuar en el ejercicio de la misma en su hogar, y deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, siendo cónsone con esta novedosa doctrina, que concibe el Principio de la Co-parentalidad, y haciendo suyo el criterio en ella esgrimido, concluye esta Sala de Juicio que, la Custodia del adolescente XXXX, deberá ser ejercida por su madre, la ciudadana NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, supra identificada. El ciudadano, CESAR OVIDIO CORREA PAEZ, padre del adolescente, coadyuvará al progenitora con la crianza y educación del mencionado adolescente, es decir, ambos padres están en la obligación de cumplir conjuntamente con el ejercicio de los demás atributos inherentes a la institución de la Responsabilidad de Crianza, tales como: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, los cuales corresponden en igual derecho y responsabilidad a ambos padres, en virtud de la naturaleza irrenunciable que reviste dicha institución como elemento partícipe de la patria potestad, de la cual son garantes ambos padres, según lo contemplado en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil.-
Ahora bien, a fin de garantizar el desarrollo integral del adolescente involucrado en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, muy particularmente el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recomienda: La asistencia del padre al Taller de Escuela para padres dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución.
Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos del niño, es causal de Privación de Patria Potestad, tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que al impedirse el ejercicio del derecho a mantener contacto directo entre padres e hijos, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal.
Como la presente sentencia salió de fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/luisilva
AP51-V-2007-002989
Responsabilidad de Crianza (Custodia)