REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 02 de Octubre de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-014739
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: RUDOLHP LUIS REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.315.474, debidamente asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, adscrito a la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA E INSTITUCIONES RELIGIOSAS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES Y JUSTICIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
Niño/Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por el ciudadano RUDOLHP LUIS REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.315.474, debidamente asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, a favor de la adolescente XXXX, de dieciséis (16) años de edad, désele entrada, anótese en el Libro respectivo; y por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de datos que existían al momento que se levantó el Acta, los cuales se transcribieron erróneamente; aún cuando deban corroborarse y solicitarse documentación certificada, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside la adolescente, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; considerando además, que la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual se publicó la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, señala en su Disposición Final: “Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”; por otra parte, dado que en el folio 2 del presente asunto puede leerse el domicilio y teléfonos del ciudadano RUDOLHP LUIS REYES MORALES, padre de la adolescente de autos, así como también se evidencia que el número telefónico de domicilio de la adolescente es el mismo que el su padre, siendo éste 363-97-03, lo cual conlleva a presumir que la adolescente XXXX habita con su padre en el Municipio Plaza del Estado Miranda: Guarenas, Urb. Ciudad Casarapa, Parcela 11, Edificio 3, Apartamento 3, Piso 3, Letra C. En consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, En virtud de la celeridad procesal se nombra correo especial a la parte solicitante. Líbrese los Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-V-2009-014739
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