REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-016917
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN CARNEIRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.862.874, actuando en su nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en la cual solicita se le otorgue Titulo de Únicos Universales Herederos. Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
- Copia certificada del Acta de Defunción N° 274, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este Documento se hace constar entre otros hechos, que falleció el ciudadano OMAR ALFONSO CONTRERAS DUGARTE, cédula N° V-6.869.692, de cuarenta y uno años de edad, estado civil soltero; que deja una hija de nombre XXXX.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 610, de la niña XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se hace constar que la niña, es hija de los ciudadanos Omar Alfonso Contreras Dugarte y Gisela del Carmen Carneiro López.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo existente entre el De Cujus y la niña XXXX; el fallecimiento del ciudadano Omar Alfonso Contreras Dugarte, razón por la cual esta juzgadora les concede a los referidos instrumentos públicos, PLENO VALOR PROBATORIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
- Original de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador; a beneficio de los ciudadanos Omar Alfonso Contreras Dugarte y Gisela del Carmen Carneiro López.

A los efectos de la valoración de este último documento, es pertinente acotar referencia hecha por la Dra. Georgina Morales , de Alain Bënabent, en la bibliografía “Droit Civil La Familla”, lo siguiente:
“Muchos países, tal como ocurre entre nosotros, tienen las llamadas constancias de concubinato, certificados de unión libre, etc. que otorga una autoridad administrativa, cuya validez jurídica es discutible puesto que solamente muestran el hecho mismo de la existencia de la inscripción y su fecha, pero son manifestaciones jamás constatadas por la autoridad que la confiere, a lo sumo se confían en declaraciones de testigos y, por lo demás, no muestran la duración de la unión. Su valor probatorio es, en consecuencia, muy débil”.
En apoyo a lo anterior, la Doctora Georgina Morales, en el mismo documento afirma que: “…a las actuales constancias de convivencia que no se les puede atribuir consecuencia jurídica alguna, al estar basados en meras declaraciones cuya certeza y validez nadie garantiza”. Criterio al cual se acoge plenamente esta Sala de Juicio, más aún considerando que esta autoridad administrativa no tiene facultad para declarar la existencia de un concubinato, por lo cual se desecha. Y así se establece.
En relación a la solicitud de la ciudadana GISELA DEL CARMEN CARNEIRO LOPEZ, de que sea declarada también heredera del De cujus, esta Sala observa:
Con respecto a este tema, es pertinente señalar la Sentencia de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omisis
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…..Omisis…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
….En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición......". (Subrayado y resaltado por esta Sala).
Con base en lo anteriormente señalado y haciendo una relación concreta al caso de autos, se observa en éste, que la previa declaración judicial de concubinato entre la ciudadana GISELA DEL CARMEN CARNEIRO LOPEZ y el ciudadano OMAR ALFONSO CONTRERAS DUGARTE, hoy difunto, no ha sido declarada o no fue consignada a los autos, lo cual es un requisito para intentar la presente acción, tal como fue establecido en la sentencia con carácter vinculante, en referencia. Por otra parte se observa que la copia certificada presentada de declaración de concubinato, realizada por órgano administrativo se desecha, en virtud de que no es el órgano competente para realizar tal declaratoria. En relación a la declaración de los Testigos, en cuanto a que sí les consta de la existencia del concubinato, se desecha igualmente por esta Sala, puesto que, tal como ya fue explanado, la declaratoria del concubinato debe ser probada y declarada previamente, en juicio expreso para tal fin, no siendo el presente procedimiento incoado para ello. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y aún cuando no se niega por parte de esta Sala de Juicio, el sentido y alcance del artículo 77 constitucional, en cuanto a que se equipara el concubinato al matrimonio y con ello se produzcan los mismos efectos que éste, pues a criterio del Tribunal es esto lo que establece la norma en referencia, no es menos cierto que deben cumplirse los requisitos legales pertinentes, por lo tanto, quien aquí decide considera que forzosamente la solicitud de que sea declarada como heredera, la ciudadana, GISELA DEL CARMEN CARNEIRO LOPEZ, del difunto, quien en vida fue el ciudadano OMAR ALFONSO CONTRERAS DUGARTE, supuestamente su concubino, no puede proceder, en virtud de que la previa declaratoria judicial de ese concubinato no fue presentada a este Tribunal, motivo por el cual niega su carácter de heredera. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara a la niña XXXX como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus OMAR ALFONSO CONTRERAS DUGARTE. Y así se establece.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano DECLARA a la niña XXXX como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus OMAR ALFONSO CONTRERAS DUGARTE quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.869.692 y quien falleció Ab-intestato en fecha 08 de agosto de 2009, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada del Acta de Defunción N° 274, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
En relación a la solicitud de la ciudadana GISELA DEL CARMEN CARNEIRO LOPEZ, de que sea declarada igualmente heredera del De cujus, esta Sala de Juicio, por las razones y fundamentos anteriormente expuestos DECLARA IMPROCEDENTE tal solicitud. Expídase por secretaría copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada. Y así se establece.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-S-2009-016917
YLV/CAF/Marjorie