REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-010286
PARTE ACTORA: YOJANA ROSELIN PIÑANGO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.824.394, actuando en nombre y representación de su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 14.845.
PARTE DEMANDADA: YEAMPOOL LISINIO DUQUE MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.590.710.
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en especial diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por el Abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.845 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOJANA ROSELIN PIÑANGO VARGAS, mediante la cual expuso:
“…motivado a que el ejecutado TEANPOOL (sic) LISINIO DUQUE MALPICA, mayor de edad, venezolano ampliamente identificado en autos y titular de la Cédula de identidad Nro: V-11.590.710, en la actualidad, y quizás en la fase del proceso NO TENIA U OCUPABA EMPLEO ALGUNO, ni mucho menos, ser propietario de bienes tanto muebles como inmuebles en que puedan recaer medidas ejecutivas, solicito respetuosamente sea librado un MANDAMIENTO DE EJECUCION en “términos generales” tal y como se indica en el último aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil dirigido a ”cualquier juez competente en cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor”.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, esta Sala de Juicio a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia de fecha 29 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez días de despacho más un (01) día de término de la distancia para que el ciudadano YEAMPOOL LISINIO DUQUE MALPICA, supra identificado, efectuará el cumplimiento voluntario de la referida sentencia; ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, extensión Barlovento a los fines de comisionarles para que llevarán a cabo la notificación del referido ciudadano.
En fecha 07 de julio del presente año, fue consignada resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual remiten boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 09 de julio, se dictó dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
La parte in fine del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“…
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor….”
En virtud de lo anteriormente señalado y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, para que el ciudadano YEAMPOOL LISINIO DUQUE MALPICA efectuara el cumplimiento voluntario; esta Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decreta LA EJECUCION FORZOSA hasta por el doble de la cantidad determinada en la sentencia de fecha 29 de enero de 2009 el cual es del tenor siguiente:
“…En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada por concepto de obligación de manutención mensual más cuotas especiales acordadas, la cual asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 5.881,66), más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 912,35), lo cual significa un total de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.794,01) cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana YOJANA ROSELIN PIÑANGO VARGAS, supra identificada…”
A los efectos de la ejecución del presente decreto, se ordena comisionar suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y despacho, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda, de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos necesarios para tal fin. Y ASI SE ESTABLECE. .
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2007-010286
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