REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2007-018525
SOLICITANTES: MARIA ELENA ASCANIO MUÑOZ y JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.755 y V-5.932.601, respectivamente, asistidos por la Abg. IRIA CHUECOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.246.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 19/10/07, conjuntamente por los ciudadanos MARIA ELENA ASCANIO MUÑOZ y JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.755 y V-5.932.601, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 13/11/07, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 08/10/09, los ciudadanos MARIA ELENA ASCANIO MUÑOZ y JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA ELENA ASCANIO MUÑOZ y JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.755 y V-5.932.601, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 31/03/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 70.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija, XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la citada adolescente será ejercida por ambos progenitores.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la custodia será ejercida por la madre.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre conservará el derecho a visitar a su menor hija… dichas visitas se realizarán cada fin de semana alternamente, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre…” (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el cónyuge JOSE RAMON PALOMAREZ BIANCHI se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 614.795 (BsF. 614,795) que es el equivalente al sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.. Dicha pensión se ajustara anualmente, automáticamente y proporcionalmente sobre la base del salario mínimo y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud)).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Yceberg
AP51-S-2008-018525
Conversión en divorcio
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