REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-016232
SOLICITANTES: ISMAR DEL VALLE BARREIRO MARCANO y ANGEL TAMAR SCARANO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.735.723 y V-9.417.119, respectivamente, asistidos por la Abg. GERALDINE CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.989.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 02/10/08, conjuntamente por los ciudadanos ISMAR DEL VALLE BARREIRO MARCANO y ANGEL TAMAR SCARANO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.735.723 y V-9.417.119, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 07/10/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 16/10/09, los ciudadanos ISMAR DEL VALLE BARREIRO MARCANO y ANGEL TAMAR SCARANO MUJICA, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos, para lo cual requieren a este Tribunal se sirva dictar el pronunciamiento correspondiente.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ISMAR DEL VALLE BARREIRO MARCANO y ANGEL TAMAR SCARANO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.735.723 y V-9.417.119, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14/03/2002, por ante el Juzgado 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta Nro. 8.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo, XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del citado niño será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre podrá conducir a su menor hijo a un lugar distinto al de su residencia, de paseo o excursión, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, previo aviso a la madre para que el padre pueda retenerlo esa noche de viernes o sábado y reintegrarlo el domingo antes de las ocho post meridiem (8:00 PM), pudiendo así mismo visitarlo durante la semana los días martes y jueves preferiblemente, siempre y cuando le avise con antelación a la madre y respetando el horario de escuela y las horas de descanso o sueño del menor. Este régimen podrá ser flexibilizado de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, a los fines de ajustarlo a las necesidades que en virtud de sus obligaciones puedan surgir y que impidan cumplirlo de manera estricta en los términos aquí planteados. En cuanto a las vacaciones escolares y vacaciones del mes de diciembre, los mismos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. En cuanto a los viajes dentro del país , cada parte debe notificar a la otra con suficiente antelación sobre los mismos, y en cuanto a los viajes al exterior, debe atenderse a lo dispuesto en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, de mutuo acuerdo los padres propondrán oportunamente el disfrute equitativo de los días feriados, carnavales y semana santa…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención de su menor hijo la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.800,00), los cuales deberá entregar a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y mediante depósito bancario en la cuenta que la madre le indique. Esta cantidad podrá ser modificada, de mutuo acuerdo, tomando en consideración las alzas de los precios por efectos de los índices inflacionarios que se registren en el país y las posibilidades económicas del padre. Igualmente se compromete el padre a cancelar en el mes de Julio de cada año, una cantidad extraordinaria o bono escolar equivalente a una (1) mensualidad, para cubrir todo lo relativo a inscripción escolar, útiles escolares, uniforme escolar; y un bono en el mes de diciembre equivalente a una (1) mensualidad para cubrir los gastos que se generan en esa fecha… Los gastos extraordinarios, tales como: gastos de hospitalización, consultas pediátricas, tratamientos médicos prolongados y los gastos que se generen con ocasión a fiestas de cumpleaños del menor, serán cubiertos por ambos padres…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
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