REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 06 de Octubre de 2009
198º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-016335

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: YUBISAY EMILDA PÉREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.087.262, debidamente asistida por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2009, por la ciudadana YUBISAY EMILDA PÉREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.087.262, debidamente asistida por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, en su carácter de integrante de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del niño XXXX, désele entrada, anótese en el Libro respectivo; y por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de datos que existían al momento que se levantó el Acta, los cuales se transcribieron erróneamente; aún cuando deban corroborarse ante las autoridades administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección, el presente asunto debe remitirse; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside el niño, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; considerando además, que la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, donde se publicó la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, en la cual se derogó la competencia de los Consejos de Protección en esta materia, señala en su Disposición Final: “Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”; en consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. En virtud de la celeridad procesal se nombra correo especial a la parte solicitante. Líbrese los Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA





AP51-V-2009-016335