REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 07 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-005765
SOLICITANTES: IRIS YARUBI CORTEZ y JOSE CARLOS LINARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.672.429 y V-10.870.689 respectivamente, asistidos por los Abg. TONY CEDEÑO, HECTOR VARGAS y EDNALY CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.980, 134.748 y 131297 respectivamente.-
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 07/04/09, conjuntamente por los ciudadanos IRIS YARUBI CORTEZ y JOSE CARLOS LINARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.672.429 y V-10.870.689, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06/04/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 51. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres XXXX. Que desde el día 10/03/03, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificada del Acta de Matrimonio y simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 04, 05 y 08).-
Por auto de fecha 16/04/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 9), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 01/06/09, quien en fecha 10/06/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos IRIS YARUBI CORTEZ y JOSE CARLOS LINARES RAMIREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA MARCANO, quien mediante diligencia de fecha 10/06/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los IRIS YARUBI CORTEZ y JOSE CARLOS LINARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.672.429 y V-10.870.689, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 06/04/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 51.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de las prenombradas hermanas será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de las mismas.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Los progenitores alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestras hijas durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos, a saber: el Primer lapso estará comprendido entre el (15) de julio y el quince de agosto, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el año en curso, la madre disfrutara con sus hijas el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto y al padre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente los lapsos se alternaran de manera que el padre disfrute de sus hijas durante el primer lapso del aludido periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido… Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutaran según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos (2) lapsos, a saber: el primero lapso es el comprendido en dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. El primer lapso lo disfrutara con su madre, El segundo lapso lo pasaran con su padre. para la navidad del año 2009, se alternara el lapso a disfrutar así sucesivamente durante las Navidades venideras… Ambos progenitores convienen en relación a los asueto correspondientes a Carnaval y Semana Santa que a partir del próximo año 2010, el asueto de Carnaval le tocara a la madre el estar con ambas hijas, mientras que durante el correspondiente a la semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar de ellas. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto… Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de sus hijas cuando le corresponda disfrutar con una o ambas… El régimen por este medio establecido podrán ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores… Los acuerdos expresados en este documento regirán al menor hasta la mayoría de edad de las niñas, sin que ellos impida que por convenio entre los padres, según convenga al bienestar o a la mejor formación de sus hijas, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasar por cumplimiento de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), mensualmente para cubrir las necesidades alimentarías de sus hijas, vivienda, educación, gasto médico, vestido, entretenimientos deportivo, suma que será entregada a la madre o depositada quincenalmente por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200)… Las clausulas antes convenidas no constituyen impedimentos ni exoneran a ambos padres, para contribuir con los gastos de los hijos, de acuerdo a sus posibilidades económica…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2009-005765
Divorcio 185-A
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