REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016525

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante la ciudadana MARIBEL ESMERALDA PEROZO CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.433.244, asistida por la Defensora Pública Décimo Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actuando en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de los ciudadanos JUANA CIPRIANA RAMIREZ LANDAETA y ANGEL LISANDRO ORELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.339.742 y V.-6.220.011 respectivamente.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que la madre del niño, ciudadana JUANA CIPRIANA RAMIREZ LANDAETA, anteriormente identificada, le entregó al niño cuando nació y ha sido ella quien ha asumido los cuidados, atenciones, orientación moral y educativa, representándolo en la escuela, encargándose de sus atenciones médicas regulares, y la progenitora vive en situación de calle, consumiendo drogas y recogiendo latas, viviendo debajo del puente de San Bernardino frente a la Clínicas Caracas, y el progenitor también es consumidor y pernocta con su madre en Sarria, casa N° 36, razón por la cual solicitó se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar del mencionado infante en su hogar, en virtud que su madre ciudadana JUANA CIPRIANA RAMIREZ LANDAETA, anteriormente identificada, se lo entregó desde hace ocho (8) años dejándolo bajo su responsabilidad.
En fecha 09/10/2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, se libró oficio a la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y el Adolescente, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realizaran Informe Integral en el domicilio de la solicitantes, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informaran el último domicilio que registran los progenitores del niño de marras.

Ahora bien, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas y subrayado añadidos)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de su cuidadora, ciudadana MARIBEL ESMERALDA PEROZO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.244, ubicado en: Avenida Andrés Bello, Calle Bolívar, Sector Sarría, Casa N° 25, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono: 0414-3691548. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su cuidadora, ciudadana MARIBEL ESMERALDA PEROZO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.244, ubicado en: Avenida Andrés Bello, Calle Bolívar, Sector Sarría, Casa N° 25, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono: 0414-369154 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2009-016525