REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-007951

Visto el procedimiento de Adopción incoado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.839.487 y V-10.380.238 respectivamente, asistidos por los abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 35.891 respectivamente, a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), actualmente de tres (03) años de edad.

Al respecto, esta Juzgadora observa que en fecha 04/02/2009 se dictó Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción, en beneficio del niño anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 422 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.839.487 y V-10.380.238 respectivamente, ubicado en: El Sector UD-7, Ruíz Pineda, Bloque 8, Piso 3, Apartamento 302, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, se evidencia que en fecha 04/08/2009 el ciudadano Carlos José Sevira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807, en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones de la Región Capital del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), consignó Informe Integral del primer seguimiento realizado al niño de autos en el hogar de la familia Escalona – Nessi, debidamente suscrito por los ciudadanos Wilmer Morey, Dra Zenaid Hecht, Blanca Martorell Cuadrado, Diana Miller y Lic. Irma Martínez, en su carácter de Trabajador Social, Médico, Psicólogo, Psicóloga Clínica y Gerente Nacional de Adopciones del IDENA, del cual se desprende de las conclusiones aportadas lo siguiente:
“…se concluye y se recomienda continúe el periodo de prueba previsto por la Ley, con la finalidad de dar curso a la adopción del preescolar Diego Hernández…”
De igual forma se desprende del Informe Integral de Segundo Seguimiento, consignado en fecha 14/08/2009, por el ciudadano Antonio José Reyes Díaz, en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Distrito Capital, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), suscrito por los ciudadanos Diana Millar, Dra Zenaid Hecht y Lic. Irma Martínez, en su carácter de Psicóloga Clínica, Médico y Gerente Nacional de Adopciones del IDENA, específicamente de las conclusiones, lo siguiente:
“A partir de la visita de seguimiento realizada por el Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Distrito Capital, en el hogar de la pareja Escalona – Nessi, se pudo evidenciar que el preescolar (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)se encuentra protegido, cuidado y compenetrado en este seno familiar donde sus primeras necesidades como la alimentación, afecto, educación formal y pediatría están siendo cubiertas satisfactoriamente. Se pudo también observar que la familia Escalona – Nessi reconoce a (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) como su hijo y éste los reconoce a ellos como padre y madre, así mismo reconoce a la madre biológica de la Sra. Nessi como su abuela.

En tal sentido, resulta menester recordar que la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Reza el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño que:

“ Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un periodo de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.”

En el mismo orden de ideas, quien aquí suscribe, considera menester citar igualmente el contenido del artículo 423 del mismo cuerpo legal cuyo tenor es el siguiente:

“El Juez puede ordenar la prórroga del período de prueba de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público”

Como bien señala el legislador patrio en la supracitada Ley Especial, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda (hoy custodia) de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y visto así mismo en el caso bajo análisis, que los solicitantes de la Adopción han superado el lapso de seis (6) meses de prueba establecido en la Ley, esta Sala de Juicio considera menester dictar PRÓRROGA DEL PERIODO DE PRUEBA de la Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción en beneficio del referido niño en el hogar de la familia solicitante de la adopción, la cual constituye una modalidad de familia sustituta, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a verificar la viabilidad de decretar la adopción, pues de lo que se trata es de garantizarle al niño de autos, en primer lugar protección perdurable y en segundo lugar el Derecho a ser criado en una Familia tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debe dictar PRÓRROGA DEL PERIODO DE PRUEBA de la Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción en beneficio del referido niño en el hogar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.839.487 y V-10.380.238 respectivamente, ubicado en: El Sector UD-7, Ruíz Pineda, Bloque 8, Piso 3, Apartamento 302, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la Prórroga del periodo de prueba de la Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, y 423 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá ser ejecutada en la Residencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA CAMACHO y JENNYS BEATRIZ DEL VALLE NESSY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.839.487 y V-10.380.238 respectivamente, ubicada en: El Sector UD-7, Ruíz Pineda, Bloque 8, Piso 3, Apartamento 302, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital durante el periodo ininterrumpido de seis (06) meses, tiempo necesario para que los miembros de la Oficina Metropolitana de Adopciones lleven a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios indispensables, así como las averiguaciones pertinentes y tendentes a la adopción.
En tal sentido:
ÚNICO: Se ordena oficiar a: a) los miembros de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; b) la Entidad de Atención Casa de Protección Consuelo Navas Tovar, ubicada en: Zona F, Parroquia “23 de Enero” y c) al Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada, remitiendo para ello copia certificada de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
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YCH/CM/hvicent
Motivo: Adopción (Prórroga).
ASUNTO: AP51-V-2008-007951