REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-009138

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que en fecha 16/07/2009, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del referido niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del mismo, siguiere siendo ejecutada en el hogar de la tía paterna ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.372.381, ubicado en: Esquina de Platanal a Desamparados, Edificio Granor, PH 2, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital , durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño de marra con su familia de origen de ser el caso.
Que en fecha 03/08/2009, Se recibió Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, contentivo de información relativa a las ciudadanas CARMEN DOLORES ALONZO PEÑA y LILIANA VILLEGAS DE ALONZO, tía paterna y progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), anteriormente identificadas.
Del estudio realizado por los profesionales Lic. Vanessa M. Da Corte L., Lic. Iris M. Guerra G. y Abg. Eglis Piamo, en su carácter de Psicóloga, Trabajadora Social y Abogada del referido Equipo Multidisciplinario de desprende:

En relación con la ciudadana LILIANA VILLEGAS DE ALONZO, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los profesionales del Equipo designado observaron:

En cuanto al área físico – ambiental del hogar que habita: “…La vivienda de la madre, quien reside en el mismo sector, cuenta con las condiciones físicas para el desenvolvimiento del grupo familiar” (Subrayado añadido).

En el área Socio – Económica:
En cuanto a la madre, quien con el padre del niño son los encargados de la administración de la Zapatería propiedad de los abuelos del niño, se pudo verificar que el ingreso percibido por dicha administración le resulta adecuado para cubrir sus necesidades básicas. (Negrillas y Subrayado añadidos).

En el Examen Mental realizado a la ciudadana LILIANA VILLEGAS:
Acude a las entrevistas puntualmente, adulto femenino de mímica normal, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de límites normales, memoria conservada, afecto impresiona resonante, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, fluido, prolija, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada. (Negrillas y Subrayado añadidos).

En relación con la ciudadana CARMEN DOLORES ALONZO PEÑA, tía paterna del niño ABEL ALONZO VILLEGAS, los profesionales del Equipo designado observaron:

En cuanto al área físico – ambiental del hogar que habita:
“La vivienda de la solicitante, es propiedad de los abuelos del niño en estudio, la habitan desde hace 35 años aproximadamente, (…) , disponiendo de un espacio físico adecuado, espacioso y ventilado, observándose higiene, salubridad y7 organización de sus espacios…”. (Negrillas y Subrayado añadidos).

En el área Socio – Económica:
Se verificó que el ingreso que percibe la tía, solicitante de la colocación familiar, los cuales provienen de lo devengado como docente, le resulta adecuado para satisfacer sus necesidades básicas. (Negrillas y Subrayado añadidos).

En el Examen Mental realizado a la ciudadana CARMEN DOLORES ALONZO PEÑA :
Acude a las entrevistas puntualmente, adulto femenino de mímica normal, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de límites normales, memoria conservada, afecto impresiona resonante, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, fluido, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad. (Negrillas y Subrayado añadidos).

En relación con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de once (11) años de edad, los profesionales del Equipo designado observaron:

“…se observa un desarrollo acorde con su edad cronológica, habilidad en el dibujo, proyecta amor por su familia, mostrando algunos indicadores que podrían interpretarse como que esta está ausente, logra expresar que quiere vivir con sus padres y compartir con su tía, puesto que ésta le genera soporte emocional, mantiene la idea que si ésta continúa con las denuncias, sus padres no lo dejaran visitarla, dice que las discusiones entre sus padres han cesado y que las mismas no eran hacia él”. (Negrillas y Subrayado añadidos).

De igual forma, se desprende de las Conclusiones y Recomendaciones arrojadas por los profesionales del Equipo designado lo siguiente:

En cuanto al niño de marras:
 Se encuentra bajo la responsabilidad de sus padres biológicos.
 Fue promovido al 5to grado de educación primaria, posee perspectivas de vida futura. Manifestó que quería continuar viviendo con sus padres biológicos y compartir con su tía. Igualmente manifestó su deseo en relación a que termine la problemática existente en su familia.

En cuanto a los padres:
 Poseen las condiciones físicas ambientales adecuadas para el buen desenvolvimiento del niño en estudio. Igualmente, en el aspecto económico logra satisfacer de forma adecuada sus necesidades básicas.
 Los padres se presentaron al Equipo mostrando su negativa ante el proceso de colocación familiar. Es un núcleo que ha atravesado diversas crisis importantes, lo que tal vez sea la causa de que el niño en ocasiones quiera estar con la tía paterna. Ocupan un apartamento que reúne las condiciones de habitabilidad.
 Para el momento de la evaluación la madre no presenta patología mental activa, se evidencia indicadores de ansiedad e impulsividad. Ella es quien ha atendido las múltiples operaciones de su pareja, lo que le genera una carga tanto de esfuerzo físico como emocional, mostrando cierta ambivalencia afectiva hacia esa situación. Es de suma importancia que ésta adulta acuda a psicoterapia.
 Los padres muestran resistencia a recibir terapia, sin embargo, se considera que si se coloca como un requisito para mejorar su vínculo como familia estos asistirían, sumado a un seguimiento, para verificar los cambios, para que el niño crezca en su núcleo familiar.
 El padre no pudo ser evaluado por su condición física y por cuanto refirió que tenía diversas responsabilidades en relación a operaciones que debía hacerse.

En cuanto a la solicitante:
 Posee el espacio físico ambiental adecuado para el buen desenvolvimiento de su grupo familiar, en cuanto al aspecto socioeconómico, le permite satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas.
 La tía paterna para el momento de la evaluación no presenta patología mental activa, narra diversas situaciones de acciones del padre que han sido negativas hacia ella, dice que su intención es colaborar con la crianza debido a la poca atención hacia al niño. Sin embargo, las relaciones están muy debilitadas, la comunicación es nula. Es importante que el niño mantenga comunicación con su tía paterna.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente y a la cual se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la familia de origen del niño de autos le garantiza a éste el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que permanezca separado de su familia nuclear.

Ahora bien, visto que existe una Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido niño, la cual fue dictada en fecha 16/07/2009 por la Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, para ser ejecutada, en el lugar de residencia de la ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.372.381, ubicado en la Esquina de Platanal a Desamparados, Edificio Granor, PH 2, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del referido niño con su familia de origen y habiéndose constatado del Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 2 adscrito a éste Circuito Judicial, en relación a los ciudadanos LILIANA VILLEGAS DE ALONZO y ABEL ALONZO PEÑA progenitores del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que los mismos asumieron la responsabilidad de su hijo, brindándoles los cuidados y demás requerimientos que necesiten, y aunado a ello, vistas las conclusiones realizadas por los expertos, puede evidenciar quien suscribe que los referidos ciudadanos habitan en una vivienda que reúne condiciones de habitabilidad; que los ingresos que obtiene mensualmente resultan favorables para cubrir los gastos ; resultando entonces factible para ésta Juzgadora colegir que se encuentran dadas las condiciones para que el niño supra mencionado, sea reintegrado a su familia de origen, a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a ser criado en una familia, contemplado en el artículo 26 de la Ley sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)

Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

“Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.” (Negrillas y Subrayado añadidos)

De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que constitucionalmente el derecho del referido niño, es el de ser criado en su familia de origen o nuclear, las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través del informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario designado), obliga a concluir con el fin de que se le garantice la posibilidad de estar rodeado de atenciones y cuidados afectivos que faciliten su desarrollo integral, asegurándose el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo en consecuencia necesario que este Juzgado Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, revoque la Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, dictada en fecha 16/07/2009, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.372.381, ubicado en la Esquina de Platanal a Desamparados, Edificio Granor, PH 2, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, y en su lugar ordena que el señalado niño sea reintegrado en su familia nuclear, específicamente en el hogar de sus progenitores los ciudadanos LILIANA VILLEGAS DE ALONSO y ABEL ALONSO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 6.849.173 y V.- 6.066.798 respectivamente, ubicado en Av. Urdaneta, esquina de Platanal a Desamparados, Edificio D´oro, Piso 1, Apto 12, (frente al Banco Sofitasa), Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta dictada por esta Sala en fecha 16/07/2009, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para que se ejecutase en el hogar de la ciudadana CARMEN DOLORES ALONSO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.372.381, ubicado en la Esquina de Platanal a Desamparados, Edificio Granor, PH 2, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la integración del precitado niño, en su familia nuclear, específicamente con sus progenitores los ciudadanos LILIANA VILLEGAS DE ALONSO y ABEL ALONSO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 6.849.173 y V.- 6.066.798 respectivamente, residenciados en Av. Urdaneta, esquina de Platanal a Desamparados, Edificio D´oro, Piso 1, Apto 12, (frente al Banco Sofitasa), Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital a fin de lograr el restablecimiento de los vínculos familiares y estableciéndose de ésta manera una modalidad de protección de carácter permanente para el referido infante. Así se decide.

A tales efectos, se ordena:
- Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de: 1° informarles de la presente decisión; 2° solicitarles la realización del seguimiento pertinente y constante al presente grupo familiar, en aras de garantizar la protección integral del infante ya tantas veces identificado. Todo lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Medida de Colocación.
ASUNTO: AP51-V-2009-009138