REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-015759
SOLICITANTES: ELIZABETH JOHANNA BUENO ARENAS y ADALBERTO JOSE TERAN RAVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V-15.048.301 y V-12.172.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARCIDIS PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.473.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 26 de Septiembre de 2008 por los solicitantes ELIZABETH JOHANNA BUENO ARENAS y ADALBERTO JOSE TERAN RAVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V-15.048.301 y V-12.172.872, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de Octubre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 05 de Agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según acta N° 171. Transcurrido el lapso de Ley, en fecha 05 de Octubre de 2009 comparecieron los ciudadanos ELIZABETH JOHANNA BUENO ARENAS y ADALBERTO JOSE TERAN RAVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V-15.048.301 y V-12.172.872, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, a solicitar Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre ellos.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual las partes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; no existiendo la voluntad de reconciliación.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña de autos y le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ELIZABETH JOHANNA BUENO ARENAS y ADALBERTO JOSE TERAN RAVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V-15.048.301 y V-12.172.872, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 05 de Agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según acta N° 171. Transcurrido el lapso de Ley, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los 13 del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA ACC

Abg. Nayetti Rojas

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

Abg. Nayetti Rojas
CAP/Nr