REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Catorce (14) de Octubre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-017681
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.471.378
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.555.
ABOGADAS ASISTENTES: THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ M abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.127 y 26.497 respectivamente.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Octubre de 2007, por la accionante, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión con el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, plenamente identificado, procrearon al niño SE OMITEN DATOS
Que desea que se reglamente un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, considerando la corta edad, en virtud que no hubo acuerdo ante el despacho de la referida fiscal, en virtud que la madre desea que el Régimen de Convivencia Familiar sea supervisado ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
La parte actora consignó con su escrito libelar como medios probatorios: a) Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 375 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS b) Acta suscrita ante la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, por los ciudadanos ANA ISABEL ASCANIO SALINAS y EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de Octubre de 2007, se admitió la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.471.378, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.182.555, se ordenó citar al demandado. Finalmente se ordenó realizar informe integral en el hogar del demandado de autos.
En fecha 24 de Abril de 2009, el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, se dio por citado personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04 de Mayo de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.182.555, a los fines de computar los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 07 de mayo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA y de la no comparecencia de la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS por lo cual no se pudo lograr conciliación alguna. En esa misma fecha el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 18 de Mayo de 2009, las Abogadas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DÍAZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 24.127 y 26.497 respectivamente, presentaron escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y setenta y seis (76) anexos.
En fecha 28 de Mayo de 2009, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente para evacuar las testimoniales.
En fecha 04 de Junio de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LUIS SALAZAR y FIORELLA PEREZ ANGELINI, como testigos en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 02 de Julio de 2009, se recibió informe integral realizado al ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DÁVILA por Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión manifestada por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, plenamente identificada en autos, de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar supervisado ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
Que como legítimo padre no solo de SE OMITEN DATOS, niño por el cual se interpuso la demanda, sino también como padre del niño SE OMITEN DATOS, producto de la unión con la parte actora del presente juicio, ha cumplido con la Obligación de Manutención de sus hijos así como con los gastos relacionados con la asistencia y atención médica así como con el suministro de ropa y calzado requerida de sus hijos.
Que en virtud de que se ha terminado la relación existente entre la parte actora y el demandado de autos, la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, ha llegado al extremo de no dejarlos ver ni salir con ellos, perjudicándolos al no permitirle mantener contacto con su padre.
Que la madre se opone al no dejarlos ver ni tener contacto con el demandado de autos y la familia paterna, situación diferente con la familia materna ya que sus hijos hasta han pernoctado con tíos y otros familiares de la madre de los menores sin considerarse la corta edad de ambos, cuando al padre se le ha opuesto a los fines de lograrse que no visite a sus hijos.
Que la madre de sus hijos se los lleva fuera de Caracas sin participarle de sus viajes, ni pedir los permisos legales correspondientes, como igualmente los deja con personas allegadas a su familia y cuando los niños se encuentran enfermos no se lo participa, sino cuando hay que cancelar los servicios médicos y medicinas de los mismos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA y ANA ISABEL ASCANIO SALINAS con el niño de autos, y así se declara.
2.- Acta suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA y ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, ante la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta hizo uso de ese derecho y en su escrito de contestación y promoción de pruebas consignó:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA y ANA ISABEL ASCANIO SALINAS con el niño de autos, y así se declara.
2.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA y ANA ISABEL ASCANIO SALINAS con el niño de autos, y así se declara.
3.- Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 62, tomo 64 de fecha 12 de Mayo de 2009 por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, a las abogadas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nros° 24.127 y 26.497 respectivamente, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Varias facturas emanadas de MINT TEAM, LENCERIAS APOLO XI, PROVEMED, FARMATODO, INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL NIÑO, FARMACIA FARMANUTRY C.A, SAAS, FARMACIA ARCO, PLANSUAREZ, FARMACIA CAURI 2018 C.A, CONTINENTAL 2720 ELECTRIC, VDL BOOKS, CENTRAL MADEIRENSE, LABORATORIO CLINICO BACTEREOLOGICO, DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A, FARMACIA CHA AI, FARMACIA PINTO, COORPORACIÓN DEL CALZADO EL CENTRO, C.A, JUGUETELANDIA, SALUD Y FAMILIA, CARNICERIA Y CHARCUTERÍA LA VILLA, C.A, DISTRIBUIDORA BRAGACARNES, POLICLINICA MENDEZ GIMON, DRA. EDITH PATRICIA FERNANDEZ, DR. HENRY LÓPEZ, ESTA Juzgadora no le asigna valor probatorio por no aportar elementos relevantes en el presente juicio, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
Se recibió oficio Nº 1272, de fecha 02 de Julio de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial mediante la cual remiten informe integral realizado a los hermanos SE OMITEN DATOS, dando respuesta al oficio enviado por esta sentenciadora en fecha 07 de Mayo de 2009; esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser una prueba de informe realizada por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial de Protección; y así se declara.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la actora demandó al ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, tomándose como referencia lo aportado por el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Por otra parte, la madre guardadora de los niños de autos, a pesar de haber interpuesto la presente demanda, tal y como se evidencia en las actas del presente asunto, ésta no demostró posteriormente interés alguno en resolver el presente conflicto en pro y beneficio de sus hijos.
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente:“…Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:
• Se trata de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos SE OMITEN DATOS
• Los infante en estudio son producto de la relación de pareja entre sus padres, la cual no fue estable; tornándose, según el padre de los hermanos SPINETTI ASCANIO hostil, es decir, prevaleció las diferencias, el irrespeto; en fin la no concreción de metas conjuntas.
• Los ciudadanos EDUARDO SPINETTI y ANA ASCANIO, valorando los antecedentes descritos, desconocen las técnicas y métodos apropiados para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, lo que podría revertirse hacia su descendiente, pues ellos han convivido y conviven en un ambiente de constante conflicto y discrepancia.
• El ciudadano RAFAEL PEROZO se evalúa como un padre responsable, aseverando que mantenía una excelente interacción con sus descendientes, asegurando que la ciudadana ANA ASCANIO le limita flagrantemente el contacto paterno-filial.
• El ingreso económico mensual del padre satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios.
• La ciudadana ANA ASCANIO a pesar de ser citada no asistió para las entrevistas y evaluaciones respectivas en el Equipo Multidisciplinario, por lo tanto no se pudo evaluar tampoco a los hermanos SPINETTI ASCANIO.”
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Finalmente el Artículo 8° ejusdem establece:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse, pero a pesar de ello, lo que se encuentra en juego es el derecho que tienen los niños de compartir con ambos progenitores, aunque éstos no tengan una vida en común; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con sus hijos.
De las actas procedimentales que componen el presente asunto no se observó que el progenitor no se encuentre apto para el cuidado de sus hijos, toda vez que del informe bio-psico-social, no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación de los niños de autos. Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, del cual se desprende que se interpuso la demanda por la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, a favor del niño SE OMITEN DATOS, de las actas se evidencia que en el transcurso del presente juicio nació otro niño de nombre SE OMITEN DATOS, hijo de las mismas partes del presente juicio, en consecuencia corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de los niños de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a los niños de autos por sus padres. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.471.378, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.555, a favor de los niños SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a ser disfrutado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA con sus hijos los niños SE OMITEN DATOS.
SEGUNDO: Pasarán un fin de semana cada quince día con su padre el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, debiendo el progenitor retirarlos del hogar materno el día Sábado a las nueve (9:00 a.m) de la mañana y reintegrarlos al hogar de la progenitora ese mismo día a las seis (6:00) de la tarde, igualmente, el día domingo se hará de la misma forma.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones navideñas los niños de autos estarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre de 2009, desde las once (11:00a.m) de la mañana del día 24 hasta las seis (6:00p.m) de la tarde del día 25 y los días 31 de diciembre del 2009 y 01 de enero del 2010, lo pasaran con su madre, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente.
CUARTO: El día de la madre lo pasarán con ella y el día del padre con éste, bajo el horario y condiciones antes señalados. Asimismo, los Carnavales del próximo año los niños lo pasarán con su padre, desde el día sábado a las nueve (9:00) de la mañana hasta el martes a las cinco (5:00) de la tarde y en Semana Santa estará con su madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: El día del cumpleaños de los niños el padre podrá sacarlos en el horario de nueve (9:00a.m) de la mañana a seis (6:00 p.m) de la tarde. Este Régimen de Convivencia podrá ser revisado en función del bienestar de los niños de autos.
Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para sus hijos, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA y ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, deberán someterse a una terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el Régimen de Convivencia Familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de la convivencia. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente; asimismo se le participara a dicha organización que deben informar a esta Juzgadora dentro del período de cada tres (03) meses, la evolución del programa al cual se hayan sometidos los ciudadanos supra identificados. Líbrese oficios. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA y a la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
ASUNTO: AP51-V-2007-017681
CAPR/MNS/dl
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Fijación).
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