REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-013274
SOLICITANTES: ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN y JOLYMAR VICTORIA SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.709.175 y V-12.625.446, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IGNA FRANCIS GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.087.
NIÑO: SANTIAGO ALFREDO TERAN SALAS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 30 de julio de 2008, por los solicitantes ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN y JOLYMAR VICTORIA SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.709.175 y V-12.625.446, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 09 de septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 56. Transcurrido el lapso de Ley, en fecha 15 de octubre de 2009 comparecieron los ciudadanos ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN y JOLYMAR VICTORIA SALAS RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, a solicitar Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual las partes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; no existiendo la voluntad de reconciliación, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria potestad será ejercida por ambos progenitores, siendo ejercida por la madre la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El ciudadano ALFREDO RAMON TERAN TERAN, dará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre podrá visitar a su hijo todos los días, en las horas que no choque con sus obligaciones escolares, descanso o comidas, además en la semana podrá llevarlo de paseo y reintegrarlo a su hogar materno el mismo día hasta las 9:00 pm. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, días feriados, navidad y fin de año, carnavales, día del padre y día de la madre, reyes, etc., ambos de común y amistoso acuerdo establecerán la forma y manera que pasarán dichos períodos con el niño, bien sea alternando la mitad de cada período o bien un período de vacaciones lo pasará con el padre y el otro período con la madre, conviniendo en pro del niño sin perturbar la paz y estabilidad emocional de éste.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN y JOLYMAR VICTORIA SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.709.175 y V-12.625.446, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 09 de septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 56. Transcurrido el lapso de Ley, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva