REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005100
SOLICITANTES: REINALDO JOSE MORALES JORGE y INMA MARGARITA MOLARI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.310.009 y V-9.483.950, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO JOSÉ HOSSNE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 47.305.
HIJO: REINALDO ERNESTO, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 31 de Marzo de 2009, por los ciudadanos REINALDO JOSE MORALES JORGE y INMA MARGARITA MOLARI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.310.009 y V-9.483.950, respectivamente, asistidos por el abogado ALFREDO JOSÉ HOSSNE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 47.305, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de Febrero del año 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta número 30; y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre REINALDO ERNESTO, de dieciocho (18) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Mayo de 2000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de abril de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Con respecto a las instituciones familiares, establece el artículo 18 del Código Civil que:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años… El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”
En tal sentido, y en observancia al artículo in comento es por lo que este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre lo cual decidir en el presente asunto en lo que respecta a las instituciones familiares, por cuanto el único hijo habido en el matrimonio, el joven REINALDO ERNESTO, ya alcanzó la mayoría de edad. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos REINALDO JOSE MORALES JORGE y INMA MARGARITA MALARI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.310.009 y V-9.483.950, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, desde el 16 de Febrero del año 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta número 30, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Silva
CAPR /Gustavo.-
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