REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-017087
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MORIAN SANZ y ROSSANA DEL CARMEN PEREZ DE MORIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.142.270 y Nº 14.908.044, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILEIDY MARTINEZ MATA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORIAN SANZ y ROSSANA DEL CARMEN PEREZ DE MORIAN, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de Abril de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes Abril de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2009, la Vindicta Pública previa notificación, procedió a consignar diligencia emitiendo opinión favorable con respecto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria potestad será ejercida por ambos progenitores, siendo ejercida por la madre la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a contribuir mensualmente con la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre podrá visitar a su hijo siempre respetando el horario de descanso y estudio del niño de autos. en vacaciones escolares de Agosto y Diciembre el niño estará 15 días con la madre y 15 días con el padre, asimismo durante el Carnaval estará con el padre y la semana santa con la madre, alternando año tras año.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSE GREGORIO MORIAN SANZ y ROSSANA DEL CARMEN PEREZ CHIRINO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de Abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-017087
CAPR/MNS/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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