REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de octubre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-003317
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (CONSULTA)
PARTE DEMANDANTE: (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.568.
I

Se recibió el presente asunto en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, para conocer de la consulta elevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal Décimo Cuarta, en el juicio que por Nulidad de Matrimonio sigue la ciudadana (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, fundamentando dicha consulta en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas a fin de verificar sus respectivas afirmaciones:
Presentadas con el escrito libelar:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, levantada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2007, correspondiente a las nupcias celebradas entre el ciudadano ANTONIO JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ y la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia certificada de la Manifestación Esponsalicia, realizada ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ y la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual consta el poder especial otorgado por el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ al ciudadano SIXTO AVILA FRANCO, ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, a los fines de contraer nupcias, autorización para contraer matrimonio suscrita por los progenitores de la adolescente, ciudadanos XIOMARA RAMÍREZ VIVAS y CARLOS ANDRES PARADA COLMENARES, partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y carta de soltería del ciudadano ANTONIO RAMÍREZ; partida de nacimiento y carta de soltería de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden de ideas, esta Alzada le confiere pleno merito probatorio por tratarse de copias certificadas de las actuaciones que constan en la causa principal a la que concierne el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Presentadas mediante prueba de informes:
• Oficio Nº 01-F98-560-2008 emanado de la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se verifica que el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, figura como imputado por el delito de Violencia Sexual contra la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expediente que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas; al cual se le dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
• Oficio Nº 01-F98-560-2008, de fecha 17 de marzo de 2008, emitido por la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada Olimpia Senior de Oronoz, mediante la cual informan sobre la averiguación penal que cursa por ante ese Despacho Fiscal, en la cual señala, que el ciudadano ANTONIO JOSE RAMÍREZ figura como imputado en el tribunal 35° de control, expediente Nº 10077-07 por la presunta comisión del delito contemplado en la norma jurídica del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL en agravio de su sobrina, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya audiencia se acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 Ordinales 2 y 3 del 252 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose posteriormente a presentar formal acusación en contra del referido ciudadano por el delito antes descrito.
• Oficio Nº DPIF-13-OF-3157-2008, de fecha 08 de Mayo de 2008, emanado de la Dirección de Protección Integral de la Familia, dando respuesta al Oficio Nº 7268/2008 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Sala de Juicio Décimo Cuarta, en el cual informan que siendo que del presente caso conoce la Abogada Mariana Palomares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, ésta inició las investigaciones pertinentes a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y ejercer, de ser el caso, las acciones que estime convenientes.
• Oficio Nº 016-09, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal, en fecha 07 de Enero de 2009, en la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, fue condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en perjuicio de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Oficio Nº 155-09, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 07 de enero del año en curso quedó definitivamente firme.
Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Resultas del Peritaje Psiquiátrico y Psicológico realizado a la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y enviadas a nombre del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Décimo Cuarta, solicitadas por auto para mejor proveer a petición de la Representación Fiscal durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de las cuales se evidencia que la condición psiquiátrica y psicológica que presenta la adolescente de autos, surgió como respuesta psico-emocional ante una situación o evento estresante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el acto oral fue consignada:
• Acta suscrita por la adolescente de autos, ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo señalado por la adolescente de autos en relación con los hechos acontecidos, que conllevaron a la celebración del matrimonio; documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta Corte Superior, estando dentro de la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La consulta tiene su fundamento en un mandato legal y a tal efecto, el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, contenido dentro del Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales, Parte Primera, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Capitulo VI, de la anulación del Matrimonio, el cual establece:

“artículo 753: La Sentencia que se dicte en este Juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el Superior”.

Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la parte actora, representada por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, lo siguiente:
“En fecha 22 de Junio de 2007, se celebró ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el matrimonio entre la (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce años de edad y nueve meses, para el momento, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.125.568, de 52 años, representado por su apoderado especial SIXTO JACOBO AVILA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad No.15.368.373.
Es el caso ciudadana (a) Juez, que a pesar de ese impedimento relativo a la edad, consagrado en el artículo 46 del Código Civil de Venezuela, en el cual se señala que no puede contraer válidamente matrimonio, la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad, la mencionada adolescente contrajo matrimonio con la autorización de sus padres, expresada ante un Notario Público y celebrado ante un Juez de la República, incumpliéndose con todas las exigencias de ley para la realización de dicho acto.
Además de lo referido, tampoco se observó el impedimento establecido en el artículo 53 ejusdem, el cual prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, por lo que se efectuó el matrimonio entre la adolescente en comento, y su tío materno ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, de 52 años de edad, sin que se hubiese obtenido la dispensa consagrada en el artículo 65 del mismo Código, por parte de un Juez de Primera Instancia.”

En este sentido, Raul Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Edición XX Aniversario, Caracas, 1997, 500, establece:
“...cuando tratamos sobre la incapacidad matrimonial en razón de la edad de las personas, señalamos que el artículo 46 C.C. permite el matrimonio del varón a partir de los dieciséis años cumplidos y el de la mujer, desde los catorce años, también cumplidos; sin embrago ya decíamos que el legislador no ve con buenos ojos el matrimonio de personas, que aunque capaces, son demasiado jóvenes; y por eso procura entrabarlo con autorizaciones.
(…)Debemos observar que las aludidas autorizaciones, no son en ningún caso integrantes de la voluntad matrimonial, sino solo del negocio jurídico matrimonial, es decir, el que autoriza no manifiesta la voluntad de los contrayentes sino que da su consentimiento.”

Seguidamente, considera esta Juzgadora de interés comentar, aunque sea someramente dos aspectos esenciales para la realización del matrimonio: La capacidad, la cual abarca dos aspectos fundamentales del desarrollo psico-físico de los seres humanos como son la pubertad y el discernimiento, y el consentimiento.
Es menester, y así ha quedado establecido ampliamente en la Doctrina, que quien pretenda contraer matrimonio, debe haber alcanzado cierto nivel en el desarrollo de sus condiciones psíquicas o mentales, que le permitan discernir sobre el alcance y el contenido del acto que se propone realizar, así como de la misma manera, se requiere que posea condiciones físicas y fisiológicas que le permitan realizar normalmente el ayuntamiento con una persona del sexo opuesto.
De allí que tanto la Ley como la Doctrina hayan establecido que solo es capaz para contraer validamente matrimonio cuando se tiene discernimiento, madurez sexual y facultades físicas para procrear. Y si bien es cierto que no para todas las personas y en todos los climas esta época se inicia a una determinada edad, las leyes de todos los países establecen una edad mínima a partir de la cual, por presunción juris et de jure, se considera que empieza la pubertad.
Otro requisito para que el matrimonio pueda celebrarse validamente, es el consentimiento, que es según Sojo Bianco:
“…la manifestación libre y consciente de la voluntad de unirse en matrimonio y por lo tanto aceptarse mutuamente como marido y mujer…”

Vale decir por lo demás, que conforme al artículo 49 del Código Civil, con ocasión a los contrayentes de un matrimonio, se establece:
“articulo 49: Para que el consentimiento sea válido debe ser libre…”

Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 7/01/2009, estableció:
“De allí que el supuesto consentimiento a casarse de parte de una párvula de 12 años usado por la defensa para sustentar una petición de sobreseimiento, para esta Sala, entonces, no es un consentimiento otorgado precisamente en una relación de equilibrio exigida por el citado principio de interés superior del niño y por lo tanto, se percibe en lógica y en experiencia de un consentimiento así manifestado no es un consentimiento entre iguales porque mal podría hacerlo una niña violentada sexualmente, de 12 años, que consiente el perdón de tal abuso de parte de su tío de 54 años, quien según ella hasta le pagaba por tal oprobio.
…Así bajo un sistema de prueba con licitud, que es lo que regula nuestro sistema acusatorio, es perfectamente posible que otros medios de convicción confluyan a converses (sic) al decisorio, aun por encima del dicho de la victima, si la lógica, la experiencia y la ciencia instrumentalmente hace concluir que el testimonio no es fiable, bien por influencia, bien por presión, bien por sugestión o simplemente por la natural incapacidad del testigo.
Pero en este caso su fiabilidad es reafirmada por la ciencia así, en autos riela el informe el que el psiquiatra y psicólogo forense concluye en que la niña no es…
...capaz de tomar decisiones por si misma… ansiedad, rechazo, temor hacia la figura de su tío materno Antonio Ramírez, además de sentido de vulnerabilidad ante su entorno, cuando estoy sola me pongo a llorar porque me pongo a pensar en lo que me paso, yo no quiero nada con mi tío, no lo quiero volver a ver…”.

De modo que, conforme a la disposición del artículo 49 del Código Civil, cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido prestado con entera libertad y por tanto no será valido. Y así se decide.
Igualmente, se desprende del escrito de demanda que durante los preparativos para la realización del matrimonio en cuestión, se obvió la dispocisión relativa al impedimento contenido en el artículo 53 del Código Civil, el cual establece:
“articulo 53: No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos…”

Si bien la sanción que establece la Ley es una sanción pecuniaria, no es menos cierto que la violación de lo preceptuado en dicha norma, forma parte de los requisitos previos a la celebración del matrimonio; y aunque el matrimonio entre tíos y sobrinos no es típicamente nulo, no fue confirmado después de contraído, tal y como lo preceptúa el Código Civil, obteniendo la respectiva dispensa del impedimento. Y así se decide.
Para Dominici, el matrimonio: “Es la unión de un hombre y una mujer, celebrado solemnemente, según las leyes, con el objeto de vivir juntos y tener hijos”. Por ende la importancia del matrimonio recae en la firme voluntad de los contrayentes de ayudarse mutuamente a soportar el peso de la vida y compartir un destino común como dice Portalis.
Esta intención de ayudarse mutuamente y compartir un destino común jamás existió, debido a que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la voluntad de ambas partes de no llevar vida en común, toda vez que de la declaración de la adolescente de autos, realizada en audiencia oral de fecha 10/12/2008, la misma manifestó:
“…mi prima iba llorando para la casa y me decía que me casara con el y me decía que te casa(sic) con mi papá y nosotras los llevamos para Maracay, lejos de aquí y después te divorcia(sic), y yo le decía que no podía y entonces me casé obligada porque no me quería casar… …Yo no me quería casar, pero me casé por mis primas que iban siempre para mi casa y me atormentaba(sic) y yo me case(sic) fue por ellas pero yo no me quería casar y me llevaron un libro y mi prima me dijo que lo firmara y yo lo firmé y me dijo gracias por firmar y le dije a mi mamá que me case(sic) fue por mis primas pero que yo no me quería casar…”

En este orden de ideas, se evidencia también de la sentencia condenatoria dictada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7/01/2009, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, solicitó el sobreseimiento de la causa, alegando como excepción en su defensa el Perdón del Ofendido, intentando mediante la celebración del matrimonio con su sobrina, una niña de doce (12) años, burlar el sistema de justicia venezolano, quedando reiteradamente demostrada, en el transcurso del proceso penal in comento, la intención, no solamente del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, sino de sus familiares mas cercanos – concubina e hijas – de celebrar el matrimonio y de esa manera intentar desvirtuar una norma de carácter procesal contenida en nuestra legislación en beneficio propio. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal Décimo Cuarta, Dra. Yaqueline Landaeta Vilera, en fecha 11 de agosto de 2009.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente Nº AP51-V-2008-003317, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase a la Juez que está conociendo del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN


LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ

En el día de despacho de hoy, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ



YYM/ESCS/ECC/DF/jjimenezv
ASUNTO: AP51-V-2008-003317