REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Recurso: AP51-R-2009-011330.
Asunto Principal: AP51-V-2009-010412.
Juez Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
Motivo: Articulación Probatoria. (Divorcio Contencioso).
Parte Actora y Apelante: FELIPE LUÍS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.059.530.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora y Apelante: MARIA JOSEFINA MACHUCA y HUGO FLORES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.036 y 53.885, respectivamente.
I
En fecha 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
En fecha 28 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Formalización del presente recurso para el día miércoles 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m.
En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el Acto Oral de Formalización, se declaró desierto el mismo, por la no comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y apelante.
La apoderada judicial de la parte actora y apelante, suscribió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 23 de septiembre de 2009, a las 2:13 p.m., expuso lo siguiente: Solicitó se fijara nueva fecha para la celebración del Acto Oral de Formalización, alegando que su retraso se debió a un simulacro de sismo que se realizó en las adyacencias de Chacao y el tránsito fue interrumpido en forma absoluta, lo cual escapa de su voluntad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2009, esta Corte Superior Primera ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas:
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, en fecha 8 de octubre de 2009, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y apelante promovió los siguientes probanzas:
1. Original de la libreta de ahorros Nº 5095930 del Banco Provincial BBVA, la cual se valora como tarjas, evidenciándose de su texto, que la ciudadana MARIA JOSEFINA MACHUCA, portadora de la cédula de identidad N° 5.976.312, figura como titular de la cuenta de ahorros N° 0108-0980-11-0200109865, del Banco Provincial BBVA, Oficina Libertador Sambil, sin embargo se desecha por impertinente, por no aportar nada a la incidencia planteada, y así se establece.
2. Copias simples de dos tarjetas de crédito del Banco Banesco y una de débito del Banco Provincial BBVA, las cuales no obstante su valor de tarjas, esta Corte las considera impertinente, a los fines probatorios de la articulación que aquí nos ocupa.
3. Copia del portal web de la Alcaldía de Chacao en su sección de noticias, aportado obviamente en versión impresa, el cual se valora como un hecho notorio comunicacional de acuerdo a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, a saber: 1) Es hecho o evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, radiales u otros, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) El hecho no está sujeto a rectificaciones, o dudas sobre su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta; evidenciándose de su texto, el anunció que realizó la Alcaldía de Chacao anticipadamente, respecto a la realización de un simulacro de terremoto, que tendría lugar el día 23/09/2009, de 10:00 a.m. a 11:30 a.m., informando entre otras cosas que el Centro Comercial Sambil y el San Ignacio serían evacuados en su totalidad, así como indicando que vías estarían cerradas y las vías alternas que recomendaban tomar a los ciudadanos que hacen vida en ese Municipio, y así se establece.
4. Copia del portal web www.globovisión.com, acompañado evidentemente en versión impresa, que se valora como un hecho notorio comunicacional de acuerdo a los principios antes mencionados, evidenciándose de su texto la noticia del simulacro que la Alcaldía de Chacao, llevó acabo el día 23/09/2009, y así se establece.
II
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (…)”.
De esta norma se desprende que los términos o lapsos procesales pueden ser prorrogados o abiertos nuevamente, cuando exista una causa justificada no imputable a la parte que lo solicita.
A la luz del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionado, debe analizarse en cada caso, si existe una causa grave no imputable a la parte; en el caso concreto, observa esta Corte Superior Primera, que la razón en que la representación judicial de la parte actora-apelante fundamenta su solicitud de reapertura del término, consiste en alegar que tenía que realizar el pago de sus tarjetas de crédito Banesco, previo al retiro de dinero de su cuenta de ahorros que mantiene en el Banco Provincial BBVA, y a los fines de realizar dicha transacción y por motivos de seguridad, se dirigió al Centro Comercial Sambil ubicado en el Municipio Chacao, tal razón, luego de ser analizado detenidamente el caso concreto, lleva a esta Juzgadora, con base en la máxima de experiencia, a no considerarlo como una causa grave no imputable a la parte, pues conforme al conocimiento que se tiene del horario de los centros comerciales como el Sambil, es conocido que sus puertas se abren al público a partir de las 11:00 a.m. y siendo que el acto de Formalización Oral estaba fijado para el día 23/09/2009, a las 11:00 a.m., resulta imposible que una misma persona se encontrara en dos lugares al mismo tiempo. Más aún, el evento del simulacro de sismo que llevaría a cabo la Alcaldía de Chacao fue difundido días antes por los diversos medios de comunicación social, de tal forma que los ciudadanos -y en este caso especifico-, la representación de la parte actora-apelante, pudo prever tal circunstancia a fin de evitarla a través de las vías alternas indicadas por la Alcaldía de Chacao, por tanto, -se repite- en criterio de quien aquí decide, el argumento esgrimido por la mencionada representación no puede ser considerado como una causa grave no imputable a la parte, y así se decide.

III

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal De Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA, la solicitud de reapertura del término para que tenga lugar el Acto Oral de Formalización, realizado por la representación judicial de la parte actora y apelante, abogada MARIA JOSEFINA MACHUCA, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.036.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

AP51-R-2009-011330.
YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.