REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º Y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-008747
PONENTE: Dra. Enoe Carrillo Castellanos
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

PARTE APELANTE: MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.159, representada por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.

TERCERO COADYUVANTE: EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.272, debidamente asistido por la abogado ZAIDA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.599.

ADOLESCENTE:
(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

I
Conoce esta Corte Superior Primera, del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.159, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la acción de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza-Custodia intentada por el ciudadano EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.272, en la cual se ordenó que la ciudadana MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.159, no continúe ejerciendo la custodia y cuidado del adolescente, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Constituida esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por las Juezas Dra. YUNAMITH MEDINA, Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS y Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, pasan a suscribir el presente fallo, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, quien con tal carácter suscribe, y en tal virtud observa:
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo está relacionado con la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.159, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la acción de Guarda (hoy Custodia), intentada por el precitado ciudadano y en la cual se ordenó:

“En merito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, considerando el interés Superior y la Protección integral del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del cual es titular, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.455.272, contra de la ciudadana MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.374.159, en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la Custodia del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al padre EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.455.272, quien queda obligado asumir la custodia de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Ante tal decisión, en fecha 22 de mayo de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA FABIOLA DÍAZ CHACIN, apeló del antes transcrito fallo alegando:
Que denuncia la infracción cometida por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que incurre en el tercer supuesto del tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta de confrontarla con ella misma.
Que el Tribunal a quo declaró con lugar la modificación de custodia tomando en consideración el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 07, dando como ciertos unos hechos del informe en los cuales se desprende que el adolescente rechaza la idea de compartir con su madre por mas tiempo.
Que deben apreciarse las contradicciones que hacen dudar la veracidad del Informe Técnico Integral y además alega que la Juez a quo no debió tomar la decisión en base al informe ya que el mismo fue determinante para la dispositiva del fallo.
Por su parte el ciudadano EDUARDO ALFREDO VELASCO, consignó escrito en el cual argumentó:
Que la demanda en cuestión cumple con todos los requisitos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo observa que la recurrida a la luz de lo previsto en el articulo 244 ejusdem, no absuelve la instancia, ni es contradictoria o condicional, ni contiene ultrapetita y además indica expresamente la decisión que se toma, alegando igualmente que la recurrida no quebranta ni omite formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, ni incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.

DE LAS PRUEBAS

Esta Juzgadora considera pertinente señalar, que la filiación legal establecida entre el adolescente de marras y su padre ciudadano EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES, ciertamente ha quedado establecida y suficientemente probada en autos, ello por el Acta de Nacimiento que cursa a los autos, aunado al hecho que la misma no fue debatida, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación al acta levantada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia que los mencionados ciudadanos no conciliaron ante ese Despacho Fiscal, así como a las actuaciones suscritas por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda; Esta Alzada conforme al criterio mantenido por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia encuadra estas probanzas como una tercera categoría de prueba instrumental las cuales no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participan del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia y criterio que acoge esta Juzgadora, los documentos públicos (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). En tal virtud esta Alzada le da valor probatorio, y así se declara.
En cuanto a los documentos que constan en los folios 31 al 36; 38 y 39; del 54 al 57 y 67 del presente asunto, esta Alzada no le da valor probatorio alguno por no ser los mismos ratificados en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Las comunicaciones cursantes a los folios 30, 37 y 58, las cuales fueron enviadas por el actor, así como las comunicaciones libradas por la parte demandada las cuales rielan del folio 59 al folio 61, esta Alzada les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que las partes mantenían procedimientos ante el Ministerio Público y ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda, y así se declara,
Con relación a la copia simple del expediente No. 47.778, expedida por el Tribunal Unipersonal No. 3 (folios del 65 al 70), esta Alzada le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del referido instrumento público se evidenció que la referida Sala de juicio Decretó la Conversión en Divorcio de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES y MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN. Así se declara.
Con relación a la copia simple de la investigación llevada por el Ministerio Público (folios del 246 al 260), en la cual se desprende la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, en contra de la ciudadana NILDA DE JESÚS QUIÑONES DE VELASCO, (madre del demandante), las cuales reflejan que dicha ciudadana es investigada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se encuentra archivada conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada desecha dichos documentales, en virtud que nada aportan al presente proceso, y así se declara.
El informe emanado del Equipo Multidisciplinario No. 7 de este Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, realizados a los ciudadanos EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES y MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, así como al niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es prueba idónea para determinar la procedencia de la acción intentada, el cual es apreciado íntegramente por esta Alzada, por emanar de profesionales expertos en la conducta humana, quienes con su experticia permiten determinar la necesidad de establecer debidamente cuál es el interés de la niña; en tal sentido esta Ponencia lo valora de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El acta en la cual se dejó constancia la opinión del Adolescente de autos, esta Alzada conforme a los lineamientos establecidos en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, entiende que éste testimonial constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la presente decisión judicial, la cual es imprescindible para determinar el interés superior en este caso en particular. En consecuencia, tal declaración se trata de un acto procesal sui géneris que realizó esta Corte para conocer la visión del adolescente de autos en cuanto a su situación personal, familiar y social que lo afecta, por lo cual no se estima como un medio de prueba, ni se valorarse como tal, y así se declara.



II

Ahora bien, para dirimir la presente controversia, es necesario para esta Alzada, analizar previamente el contenido y los atributos, de la Responsabilidad de Crianza en la Ley Orgánica que rige la materia; veamos:

“Artículo 358.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.


Del artículo en cuestión se desprende, que ambos progenitores tienen los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como un derecho-deber compartido “igual e irrenunciable”. Se les equipara plenamente en la responsabilidad frente a sus hijos, es decir, existe un abanico de deberes, necesidades y tareas que implica para los padres la crianza de sus hijos, resaltándose así de la norma, que además de ser un deber compartido frente a los hijos, es un atributo que será ejercido en forma conjunta, así vivan separados.
Quiere decir, que los padres están obligados a ofrecer las mejores soluciones por el bien de sus hijos, compartiéndose tareas y actividades que les permitan inter-actuar con ellos a diario; no obstante existe un único atributo, como dijimos antes, que se individualiza para el caso de los progenitores separados, es obviamente la custodia; veamos lo que al respecto contiene el artículo 359:

“Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida, cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


Quiere decir pues, que éste es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, ya que el hijo va a ser educado y criado por ambos, vigilado y amado por ambos, y mantenido y asistido material y moralmente por ambos.
No obstante sucede que, en el presente caso, el adolescente de marras se encuentra inmerso en una difícil situación entre sus padres frente a la cual no ha podido mantenerse imparcial, aunado al hecho que sus padres no lograron un acuerdo en cuanto a la custodia de éste, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir por ellos, tomando en consideración el Informe Integral del equipo multidisciplinario, entre otras pruebas que pudieren surgir en el proceso contencioso, veamos lo que expresa el último aparte de la norma contenida en el tantas veces referido artículo 359:

“En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija o adolescente, podrá acudir ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta ley.”


A tal efecto, el artículo 78 del texto constitucional dispone:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Negritas y subrayados del presente fallo).

Ahora bien, alega el apelante que debió apreciarse las contradicciones que hacen dudar la veracidad del Informe Técnico Integral y que la Juez a quo no debió tomar la decisión en base a dicho Informe, resultando que ante dicho argumento es necesario abordar los resultados del mismo, el cual arrojó la siguiente estructura familiar:

“El grupo familiar debe recibir atención psicoterapéutica, independientemente de cual de los progenitores ejerza la responsabilidad de crianza. Se ha iniciado un proceso de terapia familiar en Profam, el cual a nuestro parecer debería continuar, ya que se trata de una institución capacitada para tal fin. Ambos progenitores no presentan indicadores de patología psíquica, para el momento de la evaluación psicológica, no obstante la comunicación y la relación que como padres debieran mantener en beneficio del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra notablemente deteriorada”.


En el plano Psicológico y Psiquiátrico efectuado al ciudadano EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES, se observó:

“Se mostró dispuesto y colaborador con el proceso de evaluación, se condujo adecuadamente durante las entrevistas, se mostró afectado emocionalmente por la situación en la que se encuentra el niño en medio de la conflictividad familiar”.


En cuanto al plano psicológico observado a la ciudadana MARÍA FABIOLA DÍAZ, el equipo multidisciplinario observó:

“se mostró dispuesta y colaboradora. Impresionó comprometida con el rol materno, refirió que desde 2006 ha sido objeto de desprestigio mediante correos electrónicos y ha recibido amenazas mediante llamadas telefónicas anónimas, al inicio no tenia conocimiento de quien realizaba las llamadas y enviaba los correos, finalmente llega a la conclusión de que es el padre del niño, su ex esposo, quien ha realizado estas acciones. Continuó comentando que decidió denunciar por fiscalia (sic), al padre del niño, por acoso y según comenta la Sra. Maria Fabiola, dos días después de realizar la denuncia el Sr. Eduardo inicia el procedimiento por la custodia del niño. Por lo que la madre entiende esta demanda como un mal manejo de la situación de conflicto posterior a la separación conyugal”.


En cuanto al estudio del adolescente, el equipo multidisciplinario observó:

“Expresa vínculos estrechos con sus figuras parentales, no obstante se encuentra inmerso en una difícil situación entre sus padres frente a la cual no ha podido mantenerse imparcial y ha tomado parte por el padre, solidarizándose con él y formando un frente contra la madre. Repite el discurso del padre y en ocasiones se preocupa porque no hizo o dijo lo que el padre le indico en el momento preciso, finalmente manifestó que desea vivir con el padre, y visitar a la madre fines de semana alternos”.

Concluye el informe del equipo multidisciplinario diciendo:
“Los resultados de la evaluación psicológica reflejan la presencia de una conflictiva familiar importante que se encuentra directamente relacionada con la dificultad para aceptar la ruptura del vínculo conyugal y con la imposibilidad de adaptarse a la nueva realidad del grupo familiar.

Ambos progenitores no presentan indicadores de patología psíquica, para el momento de la evaluación psicológica, no obstante la comunicación y la relación que como padres debieran mantener en beneficio del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra notablemente deteriorada.

El grupo familiar debe recibir atención psicoterapéutica, independientemente de cual de los progenitores ejerza la responsabilidad de crianza. Se ha iniciado un proceso de terapia familiar en Profam, el cual a nuestro parecer debería continuar, ya que se trata de una institución capacitada para tal fin”.

Conforme lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que fue precisamente el Interés Superior del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el que conllevó a la Juez a quo a declarar con lugar la acción de Custodia intentada por el progenitor, por encima de la pretensión de éste último. Una decisión tomada bajo las razones anteriores, no puede ser violatoria de derecho alguno; por el contrario, es una decisión con fundamento en la naturaleza especial de esta Jurisdicción, que persigue la amplitud de las facultades del Juez en aras de la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes.
Entonces como podemos observar de las normas antes transcritas así como del informe del cual se transcriben extractos ut supra, esta Juzgadora concluye que el Legislador dejó un marco de apreciación al Juez para determinar quien debe detentar la custodia del hijo, cuando existan desacuerdos trascendentales, por lo que del análisis efectuado, en aplicación de la Sana Crítica, regla valorativa para los Informes Integrales efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario sobre las personas humanas, esta Juzgadora llega a la plena convicción razonada, de que el informe si bien es cierto adolece de algunos errores materiales el mismo permite concluir la situación objeto de estudio por lo que atendiendo al interés superior del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aquí decide considera que ciertamente dicho adolescente debe permanecer con su padre, ciudadano EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES, en el hogar de éste. Y así se decide.
Aunado a lo expuesto, tenemos también la opinión de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien indico, que le gusta compartir mucho tiempo en los juegos con su papá, ya que con su mamá se siente desplazado, porque esta adulta se ha distanciado de él, ya que se ha interesado más en atender a su novio y no le llama la atención cuando anda en ropa interior en la casa, descalzo y irrespetando el hogar. Expuso igualmente que si su papá esta solicitando quedarse con él, este pequeño aceptaría, ya que no desea habitar con su mamá, porque ella no le rinde el tiempo, no lo ayuda en sus tareas y como niño, él desea estar compartiendo con su mamá. Expresó que a pesar de todo lo que esta mal, el quiere mucho a su mamá, pero últimamente se ha sentido muy incómodo habitando con ella, y “más horrible me he sentido cuando Juan llega a mi casa…porque son días en donde no puedo dormir, ellos se la pasan haciendo no se que cosa casi todas las noches, de verdad no entiendo que es lo que hacen en el cuarto”. Opinó asimismo de manera favorable, que con su papá se la lleva muy bien, el comparte mucho con él, con los amiguitos de la escuela y del edificio en donde habita su progenitor, afirma igualmente que seria un “gran premio para él” estar habitando con su padre para siempre, ya que se siente cómodo y bien atendido por él, porque lo define como una buena persona. Así pues que el adolescente de autos en todo momento manifestó en el Tribunal de la causa y ante el equipo multidisciplinario, su deseo de permanecer al lado de su padre.
Igualmente en fecha viernes 02-10-2009, el adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue oído por las ciudadanas Juezas de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dicha opinión, es tomada en cuenta por esta Corte Superior conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, las recomendaciones emanadas de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la República y los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposiciones éstas que desarrollan el Interés Superior como principio de aplicación preferente en todos los asuntos que les conciernan a los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho de opinar y a ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte los derechos, garantías e intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin más límites que los derivados de su interés superior Siendo por todo lo anterior que quien aquí decide, en atención al Interés Superior del adolescente de autos, que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y con ello garantizar al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado y su bienestar personal, y así se decide.
Siendo por todo lo antes expuesto, que ésta Corte Superior considera que el Juez a quo dictó sentencia valorando el Informe del Equipo Multidisciplinario así como la opinión del adolescentes de marras, permitiendo el mencionado Informe ilustrar al Juez decisor de la situación fáctica en la cual se desarrolla el adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por tal razón los argumentos esgrimidos por el apelante, no son argumentos validos para revocar el fallo que aquí se revisa y en consecuencia el presente recurso necesariamente se declarará sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.159, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la acción de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza-Custodia intentada por el ciudadano EDUARDO ALFREDO VELASCO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.272, en la cual se ordenó que la ciudadana MARIA FABIOLA DÍAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.159, no continúe ejerciendo la custodia y cuidado del adolescente, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2009 por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente, y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En la fecha y hora que registra el Sistema Iuris 2000 se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-R-2009-008747
YYM/MGOA/EMCC/DFA/Clau*