REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000865

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004802

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.693

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534.

JUEZA RECUSADA: MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Primera de la Recusación planteada por el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Eduardo Díaz Colmenares, contra la Jueza Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2009-004802 contentivo de la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza con residencia fuera del país, con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19/10/2009, la abogada EVA CIFUENTES G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.781, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la presente recusación.
Igualmente, en fecha 19/10/2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.534, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.618.693, mediante el cual promueve:
1. Copia simple del escrito presentado por el ciudadano EDECIO PACHECO, por intermedio de su Apoderado Judicial, en fecha 08/08/2009, que solicita se informe al Ministerio Público, sobre un conjunto de actos que podrían constituir un delito de acción pública, el cual esta Alzada desecha por cuanto no aporta elementos que incidan sobre la cuestión aquí debatida, y así se declara.
2. Copia simple del auto del Tribunal a quo de fecha 14 de agosto de 2009, al cual esta Alzada le confiere el pleno valor probatorio que se desprende de los documentos públicos no impugnados en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Esta Superioridad, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios del 74 al 76 de la Pieza Nº 2, del asunto principal signado AP51-V-2009-004802, escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, consignado por el apoderado judicial del recusante, mediante el cual expuso:
Que recusa formalmente a la Dra. MÓNICA CAROLINA HIDALGO DE CABEZAS, basado en que la mencionada Jueza se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral quince (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto ha emitido opinión adelantada de manera expresa sobre el fondo del pleito mediante el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, mediante el cual estableció lo siguiente(…) ( …) no existe obligación de parte de quien suscribe, de informar a los órganos competentes acerca de la posible comisión de un hecho punible, por cuanto cada procedimiento es especial (…) (…) y tal situación no constituye delito alguno (...)”
Que en escrito presentado por el apoderado judicial, se solicitó al Tribunal que notificara al Ministerio Público, la posible comisión de un delito de acción pública de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual al ser del conocimiento de un funcionario público debe ser notificado al Ministerio Público, quien determinará si es procedente o no la acción penal, todo de conformidad con el artículo 287, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se configura la causal de recusación, cuando la ciudadana Jueza se pronuncia sobre el fondo de la causa, determinando que no existe fraude procesal en la causa in comento, aduciendo que solo le corresponde esta competencia de manera exclusiva al Ministerio Público y a los Tribunales Penales.
Que el Tribunal no esta facultado para determinar si en la presente causa existe fraude procesal como acción civil, lo cual independientemente de la posición que asuma la Sala de Protección, los hechos que se plantean como posible delito deben ser analizados por el Ministerio Público a quien constitucionalmente le corresponde determinar la existencia del delito.
Que no es potestativo de la Jueza, decidir si notifica o no al Ministerio Público de la posible comisión de un delito de acción pública, que por el contrario es una obligación de los funcionarios públicos la cual se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 287, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza, MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, alegó en su escrito de informe de fecha 2 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Que desde el día 29 de septiembre del año en curso, el presente asunto se encuentra en fase de sentencia y que la parte demandada procedió a recusarla, con posterioridad a la evacuación de la última de las pruebas solicitada por ellos mismos, la cual se fijó en fecha 14 de agosto del año en curso, sin que desde esa fecha hasta el día lunes 28 de septiembre del año en curso, este Tribunal tuviese actuación procesal alguna en la presente causa y que debe la Juzgadora desprenderse del asunto en virtud de la presente recusación, causando así un retardo lamentable a los derechos de la niña de autos.
Que en fecha 12 de agosto del año en curso, el referido Apoderado Judicial del demandado interpuso escrito ante el Tribunal en el que conminó a la Jueza recusada a fijar fecha para la evacuación de una de las pruebas promovidas por su defendido y admitidas en fecha 19 de mayo de 2009, por cuanto hasta la fecha aún no había sido evacuado, violentándose así, según su criterio, derechos fundamentales de su defendido, en tal sentido, podría la Jueza recusada, estar incursa en uno de los delitos contenidos en el artículo 62.2 de la Ley contra la corrupción. En el mismo escrito, el referido abogado, conmina a la Jueza a denunciar un presunto Fraude Procesal, en el que según sus propias palabras, habría incurrido la parte demandante por cuanto la misma había intentado ante múltiples Salas de este Circuito Judicial acciones distintas, lo cual según su criterio se configura como un delito que debe ser denunciado por esta funcionaria ante el Ministerio Público y textualmente dice “( )…la intención del procedimiento incoado pretende burlar la majestad de la justicia, hacer incurrir en error a la sala y en definitiva, defraudar los derechos que asisten a mi menor hija de compartir con el amor, atención, cuidados y orientación de su padre…( )”.
Que se señala como corolario del accionar de la parte demandada el contenido de los artículos 4 del Código de Ética del Abogado referentes a la probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad que debe caracterizar a los abogados litigantes; así mismo invoca el artículo 22 ejusdem referido al hecho que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, imbricando éste articulado con el hecho de que la parte demandada intentó por varias salas de este Circuito distintas instituciones familiares. Posteriormente señala una jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de agosto de 2000, Nº 908, en la cual, tan respetado Magistrado, define el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero…” a continuación, en su escrito pasa a realizar una serie de descripciones de los distintos procedimientos incoados en las distintas Salas de este Circuito en las cuales se llevan procedimientos intentados por la demandante de la presente causa.
Que en un capitulo aparte, denominado “De la obligación del Juez de notificar la posible existencia en la presente causa del fraude procesal al Ministerio Publico titular de la acción penal”; el Apoderado Judicial de la parte demandada constriñe a la Jueza a denunciar el presunto fraude a riesgo que, de no hacerlo, le sean aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 62.2 de la Ley Contra la Corrupción.
Que en su petitorio final, solicita notificar al Ministerio Público del presunto fraude procesal, que se le remita a éste copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente y categóricamente solicita a esta Jueza que se pronuncie sobre cada uno de los aspectos señalados en su escrito.
Que en fecha 14 de agosto del año en curso, el Tribunal se pronuncia con respecto al referido escrito. En primer lugar, le aclara al diligenciante que este Tribunal en el auto de fecha 19 de mayo de 2009, cuando admitió las pruebas, estableció en su numeral cuarto lo siguiente: “En cuanto a la prueba audiovisual promovida (por el demandado) éste juzgado le hace saber a la parte promoverte que una vez conste en autos las pruebas de informes solicitadas, este Tribunal fijará una fecha para su evacuación, para lo cual deberá traer el equipo necesario para observar la misma…”. De tal manera que constatado el hecho que fue el día 11 de agosto de 2009, es decir un día antes de la interposición del escrito de la parte demandada, que el equipo multidisciplinario consignó su informe, se encontraba dentro del lapso procesal para fijar la fecha de evacuación de la prueba y procedió la Jueza a fijar para el 28 de septiembre a la nueve (9:00) de la mañana tal acto, dejando constancia de no requerirse notificación pues las partes se encontraban a derecho y dentro del lapso legal para proveer.
Que de inmediato, en el mismo auto, se pasó a señalar detenidamente el contenido de nuestra Ley especial, en la cual se establecieron procedimientos distintos en algunas de las Instituciones Familiares y que luego de una revisión exhaustiva del expediente se había constatado que en fecha 19 de mayo de 2009 este Tribunal había oficiado a las Salas de Juicio Nº 4 y 8, a los fines de conocer si ante las mismas se encontraban procedimientos incoados por la ciudadana Hericka Barceló y siendo que en fecha 09 de junio del mismo año, se recibieron sendos oficios de ambas Salas en los cuales se evidenciaba que por ante la Sala Nº 8 se había declarado inadmisible el asunto AP51-V-2008-13670, igualmente la sala Nº 4 informó que por ante la misma cursaba asunto relacionado con Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Hericka Barceló en contra del padre de su hija, ciudadano Edecio Pacheco. Luego de una revisión del sistema Juris 2000 y fundamentado en el contenido de ambos oficios, se pudo evidenciar que por ante las referidas salas se habían intentado dos procedimientos distintos e incompatibles entre sí, por cuanto la Sala de Juicio Nº 8 declaró inadmisible la autorización judicial para viajar por considerar que lo allí solicitado se trataba de una Modificación de Custodia y por ello, fundamentándose en la conocida sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declara inadmisible la acción e insta a la solicitante a intentarla a través del procedimiento correspondiente, es decir el de Modificación de Responsabilidad de Crianza con Residencia Fuera del País, específicamente Custodia, el cual fue intentado debidamente por la accionante, correspondiéndole a la Jueza recusada conocer del mismo, caso que actualmente nos ocupa. En el caso del procedimiento de Privación de Patria Potestad, la ley establece un procedimiento específico que en ningún caso es compatible con el de una autorización para viajar o con el de una Custodia, en tal sentido, a juicio de la Jueza recusada, no podía existir fraude procesal por cuanto nuestra propia ley especial establece la obligatoriedad de intentar procedimientos autónomos e independientes por incompatibilidad de algunos procedimientos y así se hizo saber al Apoderado Judicial de la parte demandada cuando la jueza recusada le refiere “…a juicio de esta juzgadora las acciones intentadas por la demandante, independientemente de su resultado, se encuentran dentro del marco de la Ley, por ende no existe obligación de parte de quien suscribe, de informar a los órganos competentes acerca de la posible comisión de un hecho punible, por cuanto cada procedimiento es especial para cada una de ellas, en este caso, Privación de Patria Potestad, Autorización Judicial para Viajar y Responsabilidad de Crianza (custodia), sus procedimientos no son compatibles y por ende deben llevarse de manera separada y tal situación no constituye delito alguno...”, Frase ésta que, a juicio del abogado recusante constituye pronunciamiento al fondo del asunto, amén de las sanciones que, a su juicio, le caben a la Juzgadora por haber determinado que no existía delito, cuando tal competencia sólo le es conferida a los Fiscales especializados del Ministerio Público.
Que considera la Jueza recusada que en ningún momento se ha pronunciado al fondo del asunto, pues en el expediente AP51-V-2009-4802, se ventila un procedimiento de Modificación de Responsabilidad de Crianza con residencia fuera del país, en el cual se han completado todas las fases del mismo y se encuentra en estado de Sentencia, habiendo cumplido cabalmente con todo el procedimiento en el cual en ningún caso la razón principal se refiere a la comisión de algún hecho punible como el fraude procesal, la cual no puede ni debe tratarse como una incidencia que esta Jueza estaba en obligación de aperturar por cuanto nuestra Ley especial ordena, de manera taxativa, que cada procedimiento debe ser autónomo y mucho menos he incurrido en una falta a los deberes de la Jueza recusada como Funcionaria Judicial o ha invadido la competencia del Ministerio Público calificando un delito, nada más lejos de esa realidad, pues considera la Jueza, que mal puede como conocedora de la materia remitir a un organismo como lo es el Ministerio Público, un presunto hecho como delito, si de antemano tiene plena conciencia y conocimiento que la Ley establece la forma cómo deben intentarse los procedimientos en esta materia y que la accionante no incurrió en delito alguno, sino que sólo cumplió el mandato de la ley.
Que sería un contradictorio judicial, sobre todo para alguien que conoce la materia especial de niños y adolescentes, que se denunciara a un usuario por cumplir la ley.
Que considera la Jueza recusada, que ni se ha pronunciado al fondo del asunto, ni mucho menos ha incurrido en incumplimiento de sus deberes como Jueza de este país.
Que sorprende en su buena fe a esta Juzgadora la presente recusación, mas aún por cuanto actualmente el presente procedimiento se encuentra en fase de sentencia, luego de cumplir fielmente con todas las etapas procesales previstas para este procedimiento. Más aún, no entiende la Jueza recusada, como se explico ut supra, las razones por las cuales la parte demandada esperó a que culminaran todas las fases procesales para intentarla, siendo, como es el caso, que desde el día catorce (14) de agosto, este Tribunal fijo fecha para la evacuación de la última prueba solicitada por la parte demandada, la cual se llevó a cabo el día lunes 28 de Septiembre en presencia del mismo y posterior a ello se recusó a la Jueza, fundamentando su acción en la causal décimo quinta del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, generando con ello un retardo injustificado en el pronunciamiento de esta Jueza en el presente asunto, ya que la Jueza Unipersonal Nº 3, en todo momento, ha actuado conforme a derecho y firmemente conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución y en nuestra Ley especial, siendo en consecuencia a su juicio, como quedó manifestado, temeraria e infundada la recusación planteada, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar y se aplique la sanción que correspondiere y para ello invoca el artículo 22 del Código de ética del abogado, pues tal recusación además de poner en tela de juicio la probidad de la Juzgadora, en reiteradas oportunidades el tono amenazante con el que el abogado de la parte demandada intenta intimidar a la Jueza, amerita un pronunciamiento por parte del órgano competente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Eduardo Díaz Colmenares, que la Dra. MÓNICA CAROLINA HIDALGO, Jueza Unipersonal III, de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en dicha causal.
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea administrada de manera imparcial, por lo que se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, del conocimiento de la misma, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto, ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
La causal invocada, contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Jueza de la causa.”

De la Causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Respecto a la causal planteada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020, dispuso:
“(…)
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, cuando la jueza recusada le refiere al recurrente, con motivo de su escrito de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), lo siguiente: “…a juicio de esta juzgadora las acciones intentadas por la demandante, independientemente de su resultado, se encuentran dentro del marco de la Ley, por ende no existe obligación de parte de quien suscribe, de informar a los órganos competentes acerca de la posible comisión de un hecho punible, por cuanto cada procedimiento es especial para cada una de ellas, en este caso, Privación de Patria Potestad, Autorización Judicial para Viajar y Responsabilidad de Crianza (custodia), sus procedimientos no son compatibles y por ende deben llevarse de manera separada y tal situación no constituye delito alguno...”, no se esta pronunciando sobre el fondo del asunto principal, como aduce el recurrente al referir en su escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009): “por cuanto ha emitido opinión adelantada de manera expresa sobre el fondo del pleito mediante el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 200, mediante el cual estableció lo siguiente… …no existe obligación de parte de quien suscribe, de informar a los órganos competentes acerca de la posible comisión de un hecho punible, por cuanto cada procedimiento es especial… … y tal situación no constituye delito alguno...” simplemente explica pedagógicamente, al hoy recurrente, la correcta aplicación de la norma especial que nos rige, a saber, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de la incompatibilidad de los procedimientos y la obligatoriedad contenida en la Ley de seguir cada procedimiento de manera independiente, lo que deja fuera de contexto la imputación que hace el recusante en contra de la Jueza III de la Sala de Juicio de este Tribunal, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.
Asimismo, se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte recusante, que desconoce las funciones, facultades y límites de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en las oportunidades procesales que actuó la Jueza recusada, lo hizo dentro del marco legal pertinente, obrando solo a los fines de garantizar el equilibrio y la igualdad de las partes intervinientes en el proceso y salvaguardando el bienestar de la niña de marras, tal como se evidencia de las copias certificadas del asunto signado con el Nº AP51-V-2009-004802, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud que hace el recurrente de notificar al Ministerio Público, la posible comisión de un delito de acción pública, en atención a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Es menester señalar, que tal imputación debe ser objeto de una acción autónoma a ejercer por vía principal, en virtud que lo atinente a fraude procesal no se ventila como una incidencia dentro del iter procesal, sino a través, como ya se dijo, de una acción autónoma, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.
Con respecto a la posible comisión de fraude procesal referido por el recurrente, el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 844 pp, contempla:
“(…) Se suele denominar fraude procesal al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular. (…)”

En este sentido, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en sentencia del 27/10/2003, en el expediente 02-2624, citó el fallo dictado en fecha 4/08/2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Drieger), en el cual estableció:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve…”. (Omissis)
Continúa, ese Distinguido Magistrado, en la referida sentencia:
“Ahora bien, observa esta Sala, que el apoderado actor alegó la existencia del fraude procesal en el procedimiento (…) sin embargo estima esta Sala que para determinar la existencia del fraude alegado en dicho procedimiento se requiere una revisión exhaustiva del mismo, pues los actos que dieron lugar a la denuncia efectuada, no evidencian de manera inequívoca la existencia del fraude alegado. En razón de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita ut supra, concluye la Sala que en el caso bajo análisis no puede establecerse la alegada existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo como lo es el juicio ordinario, y así se declara.(…)” (Omissis) (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Observa esta Alzada que el recusante no estableció hechos concretos sobre la presunta conducta de la Jueza repelida, y de las actuaciones procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir un pronunciamiento del fondo en el asunto, aunado a que como se indicó, para demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario, y así se establece.
Con respecto al alegato del recurrente, referido a que: “no es potestativo de la Jueza, decidir si notifica o no al Ministerio Público de la posible comisión de un delito de acción pública, que por el contrario es una obligación de los funcionarios públicos la cual se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 287, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”, considera esta Alzada, que ciertamente no es potestativo de los jueces decidir si se notifica o no sobre la comisión de un hecho punible, dado que el mismo es un mandato legal, pero no es menos cierto, que dentro de los deberes que tienen los jueces como Directores del proceso, se encuentra el de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que de haber existido el “posible fraude procesal”, no solamente era deber, sino obligación del hoy recurrente, el haber intentado la acción correspondiente, a través del Procedimiento Ordinario, como se aclaró ut supra y no a través de una mera incidencia en el procedimiento de Modificación de Responsabilidad de Crianza, y así se establece.
Significa entonces, que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la Jueza recusada deba ser separada para seguir conociendo de la causa, por encontrarse impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia. De manera que, esta Corte Superior Primera debe necesariamente concluir que el recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar la causal taxativa alegada y que los hechos por él aducidos, tampoco pueden ser considerados en sí mismos como causas de recusación que permitan cuestionar la imparcialidad y objetividad del juzgador; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, al intentar una Recusación contra una Jueza de la República sin ningún elemento que permita sustentar dicha acción.
Es oportuno traer a colación el criterio del Magistrado Fraklin Arrieche, en ponencia de fecha 27/02/2003, Exp. 02-692, sentencia Nº 3, al establecer:
(…)
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (…)”
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.693, debidamente asistido por el Abg. CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, en contra de la Dra. MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2009-004802, contentivo de la Demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza para residenciarse fuera del país, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo ello en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela donde se indique los datos de la recusante y la multa aquí impuesta, remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, para que sea retirado y se de cumplimiento a lo aquí ordenado por ante las taquillas de pago de dicha institución bancaria. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al (la) Jueza (a) que está conociendo del asunto, a fin de que remita el asunto a su Jueza de origen.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente Nº AP51-V-2009-004802 y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Juez recusada y a la Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que agregue el presente cuaderno de recusación que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA

LA JUEZA PONENTE

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA

DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA.

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En horas de Despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
ASUNTO: AH51-X-2009-000865
MOTIVO: Recusación.
YYM/ESCS/EMCC/DF/jjimenezv