REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Recurso: AP51-R-2009-011103.
Asunto Principal: AP51-V-2005-001001.
Juez Ponente: Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
Motivo: Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención. (Incidencia).
Parte Actora y Apelante: FLOR MARIA DEL CARMEN RIVERA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.038.
Apoderado Judicial de la Parte Actora y Apelante: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.804.
Auto Recurrido: Auto de fecha 19/06/09, dictado por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
En fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
En fecha 27 de julio de 2009, se le dio entrada al presente asunto fijándose el lapso de 10 días de despacho siguientes a fin de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/08/2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los 30 días calendario siguientes al mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
En cumplimiento del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó planteada la controversia:
Del auto recurrido:
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, el a quo, informó a la representación judicial de la parte actora y apelante lo siguiente:
1. Que los carteles de fecha 12 de julio de 2006, se libraron a fin de notificar al ciudadano RAUL ANTONIO LATTAN, de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2005.
2. Que con ocasión a la ejecución de la sentencia antes mencionada acordó notificar a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario de la sentencia, y siendo que el resultado de la notificación resultó negativo, en aras de garantizar “la citación personal” ordenó librar oficios a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), y una vez constara en autos tales resultas proveería lo conducente.
3. Que con relación a la solicitud de “reconvención”, informó a la parte solicitante, que la sentencia no dispuso un aumento gradual ni proporcional de la obligación de manutención, por lo tanto, mal podría el a quo ejecutar un dispositivo inexistente, por lo que se instó a solicitar la revisión de la sentencia mediante un procedimiento autónomo.
Alegatos de la parte actora-apelante esgrimidos ante esta Alzada:
Que desde el momento que se practica la citación del demandado, éste se encuentra a derecho, por tanto no es necesaria una nueva citación, en todo caso debería realizarse una notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil no exige ni citación ni notificación, para que la parte perdidosa cumpla voluntariamente la sentencia.
Que en fecha 11/04/2007, fue decretada la ejecución del fallo, concediéndose el lapso respectivo para la ejecución voluntaria, de tal forma que concluido dicho lapso debió proceder la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la corrección monetaria expresó, que ciertamente la sentencia de fecha 02/08/2005, no dispuso un aumento gradual ni proporcional de la obligación de manutención, así mismo expresó que es igualmente cierto que para lograr dicho aumento se precisa un procedimiento autónomo de revisión de obligación de manutención; no obstante, afirmó que eso no es lo que su representación solicitó, sino la aplicación de los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo cuya vigencia se sustanció decidió el asunto objeto del presente recurso de apelación.
III
En el caso planteado, observa esta Ponente, que el Juzgado a quo, ordenó librar cartel de notificación de sentencia al ciudadano RAUL ANTONIO LATTAN, el cual fue publicado en fecha 21 de julio de 2006, en el diario “El Nacional” (f. 89/ AP51-V-2005-001001), y respectivamente consignado a los autos en fecha 25/07/2006.
Asimismo se puede apreciar acta de fecha 12/02/2007, mediante la cual la Secretaría del Juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 06/02/2007, se fijó cartel de notificación de sentencia en la residencia del demandado, y que a partir del primer día de despacho al acta del 12/07/2007, se comenzaría a computar los lapsos respectivos.
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado a quo, ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 02/08/2005, concediéndole al demandado 8 días de despacho siguientes a la mencionado fecha que diera cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524, establece:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

La norma transcrita, consagra el derecho a la parte interesada de solicitar la ejecución de la sentencia u otro acto cuando haya quedado definitivamente firme, para lo cual antes de proceder a la ejecución forzosa, debe verificarse que haya transcurrido íntegramente el lapso prudencialmente fijado por el tribunal para el cumplimiento voluntario del fallo; ello, viene a constituir el requisito de ley para que proceda la ejecución forzosa, por lo tanto el Juzgado a quo, al establecer que: “con ocasión a la ejecución de la sentencia antes mencionada acordó notificar a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario de la sentencia”, (negritas añadidas) no observó el mandato previsto en el aludido artículo, desaplicándolo consecuentemente, y así se establece.
El juicio principal al que se contrae el presente asunto, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, mediante auto dictado por el a quo en fecha 11/04/2007, como consecuencia del carácter de cosa juzgada que adquirió la sentencia a falta de interposición de los recursos que a bien hubiere considerado pertinente la parte demandada luego que quedó debidamente notificado a través de los carteles que el a quo ordenó librar.
Por lo tanto, la notificación acordada por el Juzgado a quo, a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario de la sentencia, carece de fundamento legal, pues la norma bajo estudio, que regula la ejecución de la sentencia, no contempla ninguna notificación para que las partes cumplan la sentencia voluntariamente, por tanto esta Corte Superior Primera procederá a declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la nulidad de dicha notificación acordada por el a quo, ordenándose consecuentemente proceder con la ejecución forzosa del fallo, dado que en el presente caso nada se opone a tales fines, tal como lo dispone el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Respecto de la solicitud de la aplicación de los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el ajuste en forma automática y proporcional, del monto fijado por concepto de obligación de manutención; y el pago de intereses calculados a la rata del 1% mensual, esta Corte Superior Primera observa:
En primer lugar, debe destacar esta Alzada, que las normas aducidas por la parte actora-apelante, contemplan dos supuestos de hecho distintos, y en tal sentido deben ser analizadas de acuerdo al problema planteado.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los elementos que debe tener en cuenta el juez para determinar o fijar el monto por concepto de obligación de manutención, esto es, en salarios mínimos; mientras que el artículo 374 eiusdem, prevé el pago de intereses como consecuencia del atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención por parte del obligado.
En el caso examinado, se observa que acierta el a quo, al establecer que no es procedente el aumento automático de la obligación de manutención fijada, por no estar previsto el dispositivo de fallo, y asimismo porque ese es el criterio establecido por esta Corte Superior Primera, en el análisis de dicho artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, constituye un criterio pacífico y reiterado de las decisiones de esta Alzada, que no es procedente establecer un aumento automático y proporcional de quantum de manutención, pues si bien es cierto que las necesidades de los niños y adolescentes pueden verse incrementadas no es menos cierto que la situación económica del obligado también es susceptible de cambios favorables o desfavorables, es por ello que en cualquiera de los dos casos la ley concede el derecho a las partes de solicitar la revisión de la obligación de manutención, a fin de modificar (aumentar o disminuir) el monto previamente fijado por concepto de obligación de manutención, por tanto la solicitud formulada por la parte actora-apelante, no es procedente en derecho, y así se establece.
Ahora bien, en relación a la solicitud de pago de intereses por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, observa esta Alzada que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues en el caso bajo estudio, la sentencia se encuentra definitivamente firme y en consecuencia ya se ha originado en cabeza del padre-demandado la obligación de manutención para con sus hijas, de tal modo, que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación genera intereses que deben ser calculados a la rata del 1% mensual; no obstaste, la reclamación por el pago de intereses a que alude la norma en comento, estará sujeta al procedimiento de ejecución forzosa, y así se establece.
IV

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.804, procediendo en representación de la ciudadano FLOR MARIA DEL CARMEN RIVERA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.539.038. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto recurrido únicamente en lo concerniente a la notificación del ciudadano RAUL ANTONIO LATTAN, para que cumpla voluntariamente el fallo recaído en el asunto principal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan por reproducidas aquí íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículos 207 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ORDENA al a quo continuar con el proceso en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA LA JUEZ PONENTE,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

AP51-R-2009-011103.
YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.