REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Corte Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199º y 150º
Asunto Principal: AP51-V-2008-002146.
Asunto: AP51-R-2009-009820.
Juez Ponente: Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS.
Demandado y Apelante: MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.125.597.
Apoderado de la parte Demandada y Apelante: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO Y GABRIELA DE LOS ÁNGELES BORGES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.072, 75.180, 77.032 y 94.359, respectivamente.
Demandante: CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.096.097, debidamente asistida por la Fiscal JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

Niña: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Sentencia recurrida: De fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

I
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, cumplidas las formalidades de la Alzada, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.096.097, debidamente asistida por la Fiscal JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.125.597, a favor de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la mencionada demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

“…se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo) mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre de la referida niña. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto y diciembre por la cantidad equivalente a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.000,oo), cada uno, para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas. En cuanto a la medida cautelar sobre las prestaciones sociales del obligado; por cuanto se evidencia de las actas del proceso que ha cumplido con su obligación; no se dicta nada al respecto…”


Ante tal decisión en fecha, cinco (5) de junio de 2009, el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, se da por notificado de la mencionada sentencia y apela de ella alegando que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme por cuanto la misma no fue dictada en el lapso que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la parte demandada no ha sido debidamente notificada, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Igualmente expuso el apelante que la sentencia no tomó en cuenta el hecho que el obligado de autos tiene otra carga familiar, hecho que quedó demostrado con la partida de nacimiento de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por último alegó que la sentencia pudiera ser contradictoria con lo decidido en el asunto número AP51-V-2008-002154.

En dicho Juicio las partes aportaron las siguientes pruebas:

Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña de autos, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Alzada le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; en consecuencia y aunado al hecho que dicha filiación no fue debatida, se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano MARCOS GARCÍA CAIBET y la prenombrada niña, quedando ésta suficientemente establecida. Y así se declara.

Copia certificada de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARCOS ELOY GARCÍA CAIBET y CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT, dictada por la Sala de Juicio XIII; el cual esta Alzada le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende el quantum y condición en la cual se fijó la Obligación de Manutención ha ser revisada en el presente asunto. Y así se declara.

Acta suscrita por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los ciudadanos CLAUDIA CLARAT CARBONEL y MARCOS ELOY GARCÍA CAIBET, en la cual no transaron respecto a la revisión de la Obligación de Manutención; Esta Alzada conforme al criterio mantenido por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia encuadra esta probanza como una tercera categoría de prueba instrumental la cual no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participan del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia y criterio que acoge esta Juzgadora, los documentos públicos (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). En tal virtud esta Alzada le da valor probatorio, y así se declara.


Constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS MALAVE, en su condición de Director de Personal de de la Asociación Cristiana de Jóvenes YMCA DE CARACAS, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y ratificada oportunamente en el escrito de pruebas, de la cual se evidencia el ingreso mensual del ciudadano Marcos García Caibet. Por lo que queda demostrada la capacidad económica del obligado de manutención y en tal virtud a dicha probanza se le da valor probatorio, y así se declara.

Las diversas facturas de locales comerciales y recibos de pagos que constan en el expediente, ésta Alzada no les otorga valor probatorio alguno en virtud que los mismos solamente surten efectos entre las partes y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Los oficios números 01-F-110-051-2008 y 01-F-110-052-2008, enviados por la Fiscalía a la Superintendencia de Servicio Nacional de Información de Administración Tributaria SENIAT y a la Superintendencia de Bancos, respectivamente, esta Alzada los desecha por cuanto los mismos no aportan elementos al presente juicio.

II

Cumplidas como han sido las formalidades legales de Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:

Las disposiciones vigentes contenidas en el Código Civil y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Esta Juez observa que por la edad de la niña de autos, el mismo se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

La doctrina ha desarrollado suficientemente este tema, en tal sentido el tratadista Roberto de Ruggiero sostiene:

"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En tal sentido también la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 365 y siguientes, trata lo relativo a la obligación de manutención, conjugando una normativa que involucra al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que requieren de una manutención para subsistir y desarrollarse.

Luego del análisis profundo de las actas procesales que conforman la presente apelación, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Ponente determina por cuanto así quedó demostrado, que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma de los bienes e insumos precisos para su manutención, aunado a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y tal como lo dispone el parágrafo primero del mencionado artículo es obligación principal de los padres garantizar este derecho de acuerdo a sus posibilidades, en este sentido, esta Juzgadora evidencia que el progenitor custodio asume de forma directa los gastos propios de la convivencia, por lo que el no custodio está en la obligación de contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño se han incrementado con su desarrollo por lo que requieren mayores gastos; siendo igualmente que la obligación de manutención no comprende sólo los gastos de alimentación, sino que abarca otros aspectos tales como salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos que en su conjunto son necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual es del siguiente tenor:

"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente";

Al determinar los elementos para la fijación del quantum y términos de la manutención fijada, esta Juez observa que el demandado de autos realizó como ofrecimiento para coadyuvar en la manutención mensual de su hijo, la cantidad de uno coma cincuenta (1,50) salarios mínimos urbanos mensuales que para la fecha equivalían a cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 481.852,80).

Ahora bien, en el escrito presentado por el abogado apelante RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, el mismo se da por notificado de la mencionada sentencia y apela de ella alegando que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme y la parte demandada no ha sido conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debidamente notificada. Esta Alzada efectivamente verifica que la sentencia dictada fuera del lapso legal establecido para ello nunca fue notificada, dándose las partes por citadas conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia presentada en fecha 22 de Julio de 2009 la parte actora y en el escrito de apelación la parte demandada; siendo que el demandado se da efectivamente citado en el mismo escrito de apelación, esta Alzada determina que la apelación fue interpuesta oportunamente, y así se decide.

Igualmente expuso el apelante que la sentencia no tomó en cuenta el hecho que el obligado de autos tiene otra carga familiar, hecho que según alega quedó demostrado con la partida de nacimiento de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Alzada en relación a dicho argumento reitera el criterio sostenido que esgrime que para demostrar otra carga familiar, no es suficiente consignar la partida de nacimiento de otro hijo, toda vez que ello no es suficiente para demostrar que efectivamente es otro gasto por carga familiar, pues, para demostrar que otro hijo constituye una carga adicional se debe demostrar las erogaciones realizadas, por consiguiente se desecha este argumento, y así se declara.

Por último alegó que la sentencia apelada pudiera ser contradictoria con lo decidido en el asunto número AP51-V-2008-002154; esta Superioridad en atención a dicho argumento destaca que el procedimiento que se efectuó en la sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial fue un CUMPLIMIENTO o EJECUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cual es distinta al procedimiento aquí analizado, por lo tanto esta Alzada determina que los mismos no son contradictorios, ya que el objeto de la demanda es el ajuste en el quantum de la obligación y no la fijación de una nueva obligación, y así se decide.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.072, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.125.597, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2008, por la Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Revisión Obligación de Manutención. En consecuencia queda firme la mencionada decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


LA JUEZ PONENTE,
DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA.

LA JUEZ,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.


ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.

En la fecha y hora contenida en el sistema Iuris 2000, fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.

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YYM/EMCC/ESCS/DF/Gilberto Pérez
AP51-R-2009-009820