REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-007494

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-V-2008-015048

JUEZA PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

MOTIVO: APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: MIRIAN CLARETT LÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.653.086.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: Abg. AHEISAA BELLO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.970.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.556

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DORIS ARACELYS ARTEAGA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.419.

SENTENCIA RECURRIDA: Resolución de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Revisado como ha sido el presente expediente y visto que mediante acta de fecha 08 de octubre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia por ante esta Corte Superior Primera, de los ciudadanos JESÚS ALEXIS LAMEDA PEROZO y MIRIAM CLARETT LÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.602.556 y V-4.653.086, el primero asistido por la Abogada DORIS ARACELYS ARTEAGA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.419, la segunda debidamente asistida por la Abogada AHEISAA BELLO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.970, donde procedió la parte actora libre de apremio y coacción a desistir expresamente del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, en el asunto AP51-R-2009-007494, de este Circuito Judicial.
En tal sentido y en aras de garantizar los derechos de los niños de autos, las Partes identificadas supra, convinieron el día 08 de octubre de 2009, por ante esta Corte Superior Primera, lo cual quedo debidamente registrado mediante acta, estableciendo lo siguiente:

“…Hemos convenido que en el Cumplimiento de Obligación de Manutención con respecto a nuestros hijos (Se omite su identificación de conformidad a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se llevará a cabo de la siguiente manera. PRIMERO: Con respecto al pago de los VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por concepto de obligaciones vencidas, el ciudadano JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO, antes identificado los cancelará en dos cuotas mensuales y consecutivas de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) cada una, la primera la cancelará el día 31 de Octubre de 2009 y la segunda el día 30 de noviembre de 2009. SEGUNDO: Con respecto a los intereses causados por este monto, el ciudadano JESÚS ALEXIS LAMEDA PEROZO, se compromete a cancelarlos al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la consignación de la experticia complementaria de la sentencia que los establezca. TERCERO: La ciudadana MIRIAM CLARETT LÁREZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificada, y en atención a lo convenido en este acto, DESISTE EXPRESAMENTE del Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2009-007494, interpuesto en fecha 6/05/09, en la causa principal signada con el Nº AP51-V-2008-015048. Por último, solicitan que el presente convenimiento sea homologado y en copia certificada remitido a la Sala de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial a los fines legales pertinentes.”

Visto lo expuesto por las partes en lo transcrito anteriormente, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en el referido convenimiento. Y así se decide.
En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la parte actora y apelante, su voluntad de desistir formalmente del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la Abogada AHEISSA EDITH BELL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.970, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM CLARETT LÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.653.086, quien es madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación de conformidad a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, contra el ciudadano JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.556; consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por el apelante, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en la que no están prohibidos los autos de auto composición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la mencionada resolución, en el cual ha convenido la contraparte de la Resistente, por consiguiente, está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Superioridad, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, Y así se establece.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención acordado por los ciudadanos JESÚS ALEXIS LAMEDA PEROZO y MIRIAM CLARETT LÁREZ RODRÍGUEZ, a favor de sus hijos, la joven (Se omite su identificación de conformidad a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el adolescente (Se omite su identificación de conformidad a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada AHEISSA EDITH BELL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.970, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM CLARETT LÁREZ RODRÍGUEZ, parte demandante y apelante en el presente proceso signado con el Nº AP51-R-2009-007494, en contra de la sentencia dictada por el a quo de fecha 16 de marzo de 2009, todo ello en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anterior, queda vigente la manifestación de voluntades recogidas en el acta convenio suscrita por las Partes el día 08 de octubre de 2009, por ante esta Corte Superior Primera. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del Acta Convenio y del presente fallo al Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA
LA JUEZA PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,

DRA. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ

ASUNTO: AP51-R-2009-007494
ESCS/YYM/EMCC/DF/jjimenezv