REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020373.
RECURSO: AP51-R-2009-007927.
MOTIVO: DIVORCIO
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
PARTE ACTORA
APELANTE: RÓMULO AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.311.049.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GARCIA GARRIGA, ALAN ALDANA BOTERO y CONNY AREVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 91.307, 105.842 y 105.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.288.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
KARIN BRANDT MIRABAL y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.549 y 8.484, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de mayo de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada CONNY AREVALO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.847, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RÓMULO AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.311.049, contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 10).
Por auto de fecha 26 de mayo 2009 esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada a la solicitud y en fecha 20 de julio se fijó oportunidad para la realización del acto oral de formalización del presente recurso (folios 11 y 12).
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es de destacar, que en fecha 12 de mayo de 2009, comparecieron ante este Circuito Judicial la abogada CONNY AREVALO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.847, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RÓMULO AVENDAÑO SANCHEZ, y mediante escrito apeló del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, expresando lo siguiente:
“(…)apelo de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, por cuanto las partes si estábamos presentes para el acto y por un error de comunicación entre la secretaria y el alguacil no se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio (…)”
Igualmente en fecha 23 de Septiembre del presente año, en el acto de formalización del presente recurso, expresó las razones por la cuales considera que hubo un agravio por parte de la jueza a quo en su decisión, indicando al efecto lo siguiente :
“(…) El presente juicio de Divorcio, lo inició esta representación en fecha 16 de Noviembre de 2008, una vez consta en autos la admisión y el debido procedimiento de citación, comienzan a transcurrir los lapsos procesales para la discusión de las Instituciones Familiares y para la fijación del primer acto conciliatorio, dicho acto conciliatorio, el primero de ellos, fue celebrado en fecha 23 de marzo del presente año, la parte demandada no compareció, (sic) por si comparecieron sus apoderados y se dio inicio a la continuidad, pues para que se realizará el segundo acto conciliatorio, es el caso que llegada la fecha del segundo acto conciliatorio, yo personalmente pues me presento ante el alguacil en la Mezzanina pues para firmar la respectiva hoja de asistencia dejando constancia, de mi comparecencia a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) y el alguacil para ese momento no tenia en cuenta el acto, el segundo acto conciliatorio, por lo cual le solicito se comunique con el tribunal porque según el cómputo que teníamos ese era el día fijado para el acto, él se comunica con el tribunal, la secretaria para ese momento pues le informa que el acto si se tenia que celebrar hoy y que habían olvidado enviarle la cuenta al alguacil, en ese momento ella le informa que el acto no iba a ser a las diez de la mañana (10:00 a.m.), si no a las once (11:00 a.m.), entonces ellos nos comunican tanto a mi que estaba presente y en ese momento estaba también presente la abogado de la demandada y nos indica que el acto se va a realizar a las once de la mañana (11:00 a.m.), ante esta disparidad de las horas me dirijo al archivo, a revisar por el sistema de auto consulta, para ver si era que vía auto, el tribunal había modificado la hora del acto, porque en el auto de admisión decía que era a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), constatado en el expediente que el acto era a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), acudo nuevamente al alguacil y le pregunto porque estaban cambiando la hora, el no supo explicarme, si no que el testimonio de la secretaria en ese momento fue el acto será a las once (11:00 a.m.), en ese momento yo me comunico con mi representado y le digo telefónicamente que el acto no será a las diez y media (10:30 a.m.), sino que va a ser a las once de la mañana (11:00 a.m.), que por lo tanto tenia un margen más de comodidad para llegar al tribunal, porque bueno tiene que ausentarse de trabajo, y pedir permiso para este tipo de audiencia aquí en los tribunales. Él se presenta a las diez y media (10:30 a.m.), media hora antes de lo que iba a ser supuestamente el segundo acto conciliatorio y la secretaria pues, manda a anunciar el acto a las diez y media (10:30 a.m.), él todavía pues no estaba no estaba presente, no había firmado la hoja y la parte demandada pues solicita que este se declare la extinción del presente procedimiento por la falta de comparecencia del demandado, ante esta situación la Juez nos atiende y decide levantar un acta con la declaración del alguacil donde consta que le informaron que el acto iba a ser para las once de la mañana (11:00 a.m.), y no a las a las diez y media (10:30 a.m.), lo cual afectó mi representación porque yo si me encontraba presente, como abogado del demandante, pero el demandante para la hora que estaba anunciado el acto, pues no se encontraba, entonces eso obró en contra nuestra y una vez levantada se dictó una sentencia en la cual declaró extinguido ese procedimiento (…)”.
Así mismo la parte demandada en el juicio principal compareció al acto de formalización del recurso y expresó lo siguiente:
“(…) quiero aclarar que cuando se hizo la citación en el año dos mil ocho (2008), la boleta de citación era muy clara y establecía que los actos conciliatorios se iban a celebrar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), transcurridos como hubieran sido cuarenta y cinco (45) días, se celebraría el segundo acto conciliatorio, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil como son 756 y 757, son normas de orden público las cuales no pueden ser violadas, ni pueden ser alteradas por las mismas personas, este acto, el primer acto conciliatorio se celebro a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como estaba previsto en la boleta de citación, el segundo acto conciliatorio estaba fijado para el día 11 de mayo, en la boleta de citación y en el sistema de auto consulta, claramente se expresaba que era a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no estamos hablando perdón de las diez y media (10:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), y en efecto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tanto en el primer acto conciliatorio como en el segundo acto conciliatorio, nuestra representada, no tiene la obligación de estar presente, jamás exige la obligación de estar presente la parte demandada, tiene que estar presente es el actor y nosotros como apoderados como representación judicial de la demandada pues mi socio y yo, mi colega y yo estuvimos presente, no tenemos porque hacer parte en el procedimiento, cuando se anuncia el acto el día 11 de mayo, para el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y la apoderada de la parte demandante y su representado, no estaban presentes, entonces por eso se extingue el procedimiento de divorcio tal cual como lo prevé el 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en este caso la parte que no asistió, se presentó como a diez para las once y dijo aquí estoy yo, el acto estaba extinguido (…)”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de Mayo de 2009, la Sala de Juicio Nro. XVI decidió lo siguiente:
“(…) Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que en el día de hoy correspondía el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como se evidencia del auto de admisión que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), así como de la boleta de citación debidamente recibida por la parte demandada, que riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), compareciendo la parte accionante luego de la hora señalada en dicho auto de admisión, es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
Reza el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)”.
Del contenido del artículo trascrito anteriormente se desprende que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de estas (sic) y en virtud de la no comparecencia de la Demandante a este Acto, específicamente al Segundo Acto Conciliatorio, a la hora señalada en el auto de admisión, así como en la boleta de citación, esta Sala de Juicio declara EXTINGUIDA la presente demanda, incoada por el ciudadano ROMULO AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.049, en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.288. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo (…)”.
El día 12 de mayo de 2009, la Jueza Unipersonal XVI oyó la apelación en ambos efectos. Posteriormente, tras la recepción del presente recurso de apelación, se dictó auto mediante el cual, se dio entrada al mismo y se fijó oportunidad para la formalización.-
Quedando entonces establecidas, las razones por las cuales la apelante considera que existió en su contra un agravio en la resolución dictada por la jueza a quo, como es su desacuerdo con el decreto sobre la extinción del juicio de divorcio, por inasistencia de la parte actora a la celebración del segundo acto conciliatorio, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente forma:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capítulo IV del Titulo IV contempla el procedimiento contencioso a seguir en asuntos de familia y patrimoniales, en este sentido, el artículo 451 nos remite al Código de Procedimiento Civil en aquellas materias en las cuales la ley especial no tiene ninguna previsión. Ahora bien, en las demandas de divorcio y separación de cuerpos, la ley especial nos conlleva al procedimiento establecido en el Capitulo VII del Titulo IV del Código in comento, en lo que respecta al emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios previstos en la ley.
En este punto resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Con base en los hechos narrados por las partes resumidos en el presente fallo, se evidencia en primer lugar, que la parte apelante no solicitó la apertura de una articulación probatoria ante la jueza a-quo, a fin de probar las razones por las cuales considera justificada su ausencia, al segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio, y así evitar la consecuencia jurídica procesal derivada de la no comparecencia de la parte actora a los actos conciliatorio, como es la extinción del proceso.
En segundo lugar, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que al folio sesenta y dos (62) del asunto principal corre inserto el auto de admisión del divorcio contencioso en donde se lee claramente que: “(…) se emplazan a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m), del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la citación de la demandada… de no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendrá lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a la misma hora que el primero (…)” (Resaltado por esta Alzada). No observándose en las actas procesales, otro auto que modifique ese horario; por consiguiente, es carga de las partes estar atentas a la realización de los actos procesales en el modo, tiempo y lugar en que son fijados por el Tribunal, e intentar las acciones que sean necesarias cuando dichos no se cumplan adecuadamente.
Para mayor abundamiento, se señala la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2005, sentencia Nº 1806, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en donde indica:
Comienzo del Extracto:
“(…)De la precedente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia (…)
(…)Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo (…)”.
Fin del Extracto.-
Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Segunda declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CONNY AREVALO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.847, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RÓMULO AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.311.049, en contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de mayo de 2009.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
EL JUEZ PONENTE,
LA JUEZA,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
Recurso: AP51-R-2009-007927
Motivo: Divorcio Contencioso
JARR/RIRR/TPG/NCL
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