REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 150º

Asunto: AP51-S-2009-005673

Recurso: AP51-R-2009-006759

Motivo: SENTENCIA MERO DECLARATIVA (Concubinato)

Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

Parte recurrente: YARITZA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.350.100.

Apoderado Judicial
de la parte recurrente: JOSE ARENAS GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.368.

Niño: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Auto Apelado: Dictado por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2009.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ARENAS GUANIPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.368, apoderado judicial de la ciudadana YARITZA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.100, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial; en el cual declaró extinguida la demanda de Acción Mero Declarativa (Concubinato), suscrita por la ciudadana YARITZA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.100, a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. Tanya María Picón Guedez, por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
Se inició el juicio de Acción Mero Declarativa (Concubinato) en fecha 22 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YARITZA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.100, quien actuó en beneficio e interés superior de su hijo el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARENAS GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.368. Alegó la parte solicitante en su escrito de solicitud que desde agosto del año 2005, hasta febrero del año 2007, inició y mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS OTERO VERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-11.027.946, dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y sociedad en general. No obstante el prenombrado De cujus, había mantenido una relación matrimonial con la ciudadana BETTY JOSEFINA PRADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.796.250, la cual se había disuelto mediante procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes llevado por ante el la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el Nro. AP51-S-2005-004201, en el cual trascurrido el lapso legal la ciudadana BETTY JOSEFINA PRADA GUERRERO, solicitó la conversión en divorcio, acto para el cual el ciudadano JUAN CARLOS OTERO VERA, no asistió para firmar el acuerdo de conversión en divorcio.
Segundo:
En fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la Materia, y declinó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto pudo evidenciar que en la solicitud se encontraban inmersos tres niños de nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente, y fue por lo que ese Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el interés superior del niño y adolescente y en aplicación del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto, Literal g), consideró que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud era un Juzgado de Primera Instancia en materia de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de julio de 2008, la parte solicitante ejerció Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, que la competencia para conocer de la solicitud de acción mero declarativa suscrita por la ciudadana YARITZA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, correspondía a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, declaró sin lugar el Recurso de regulación de Competencia incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008.

Tercero:
En fecha 06 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el expediente emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de la acción mero declarativa intentada por la ciudadana YARITZA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.100, por declinación de competencia en razón de la materia al cual se le asignó el Nro. AP51-S-2009-005673, y fue distribuido de forma automática por el sistema Juris 2000 a la Sala de Juicio Nro. 6.

Cuarto:
En fecha 14 de abril de 2009, la Sala de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, le dio entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
Quinto:
En fecha 17 de abril de 2009, el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual estableció en cuanto a la admisión de la solicitud lo siguiente:

“…Vista la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana YARITZA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-14.350.100, debidamente asistida por el abogado JOSE ARENAS GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.368, en la cual solicita el Reconocimiento de la existencia de la Comunidad Concubinaria, en virtud que dicha convivencia perduro (sic) por dieciocho (18) meses en forma continua e ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del De cujus JUAN CARLOS OTERO VERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.027.946, así mismo se adquirieron bienes en común; esta Sala de Juicio observa: Por cuanto se evidencia que el mismo carece de las exigencias establecidas en los literales: “d” y “e” previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la indicación de los medios probatorios y la mención de los testigos y los hechos sobre los cuales van a declarar. En consecuencia esta Sala de Juicio, acuerda conceder a la parte actora un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha; para que subsane los errores u omisiones antes mencionados de conformidad con el artículo 459 ejusdem y de no hacerlo el Juez podrá considerar que se adolece de interés legítimo actual como lo dispone el artículo 16 del Código de procedimiento (sic) Civil, y en consecuencia entender desistido el procedimiento…”.

Sexto:
En fecha 23 de abril de 2009, el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:
“…este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la presente causa, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley…”.
Séptimo:

En fecha 24 de abril de 2009, compareció la ciudadana YARITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.100, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARENAS GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y apeló del decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, en los términos siguientes: “…Apelo del auto dictado por esta Sala en fecha 23 de abril de 2009, y pido su revocatoria por contrario Imperio…”.

Octavo:
En fecha 04 de mayo de 2009, la Sala de Juicio VI admitió el presente recurso de apelación, oyendo el mismo en ambos efectos a tenor de lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Noveno:
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió el presente recurso por ante esta Superioridad, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ, Juez Nro. 2 de esta Corte Superior Segunda, de acuerdo a la asignación del Sistema Juris 2000.

Décimo:
En fecha 20 de julio de 2009, se fijó oportunidad para el día miércoles veintinueve (29) de julio de 2009, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), la oportunidad para celebrar el Acto de Formalización del presente Recurso. Asimismo se dejó constancia que el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el caso de marras, comenzara a correr al primer día de despacho siguiente al acto de formalización, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Décimo Primero:
En fecha 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, en el cual la parte recurrente procedió a aducir lo que a continuación se transcribe:

“…el Tribunal o el expediente que nos atañe hoy viene de los Tribunales Civiles, una solicitud de una acción mero declarativa de concubinato, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el 2007, en los Tribunales declinaron, se solicitó la regulación de la competencia y fue remitido para Tribunales de Niños y Adolescente (sic). Aquí se recibió por el Tribunal Sexto, el Tribunal Sexto ordenó la corrección del escrito de solicitud en lo que respecta a la parte del área de las pruebas, que no estaban en el libelo de la solicitud. El Tribunal según el artículo 456, da tres (03) días para subsanar o reformar el expediente, el cual se hizo al cuarto día, asumiendo que en vez de la norma del 456 (sic) que era procedente debía ser aplicable el 459 (sic) de la nueva ley, en vista de que es una norma procedimental que da fin y extingue el proceso, en base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las normas de procedimiento se aplicara (sic), una vez entrada en vigencia la ley. En sí el punto que queremos formalizar es que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Sexto por la aplicación del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1999 y sea acordado según el artículo 459…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el fundamento en el cual la parte recurrente basa su apelación, versa sobre el hecho relativo a que el juez de la recurrida a su decir, no debió aplicar la norma contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, - si no debió aplicar el artículo 459 de la nueva ley, en vista de que se trata de una norma procedimental que da fin y extingue el proceso, todo ello con fundamento el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las normas de procedimiento se aplicarán una vez entrada en vigencia la ley, siendo este el punto específico en el cual la referida parte recurrente basa su formalización, solicitando además “…que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Sexto por la aplicación del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1999 y sea acordado según el artículo 459…”.

Ahora bien, observa esta Superioridad que tanto de la lectura del auto de fecha 17 de abril del año 2009, en el cual el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó subsanar el escrito libelar conforme a lo preceptuado en los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como de la desgrabación magnetofónica del acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, la cual corre inserta al folio (veinte) 20, se verifica claramente que la referida parte recurrente confunde el contenido de los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y erróneamente hace referencia al articulo 459 de la nueva Ley que dispone es sobre la Notificación electrónica, siendo el articulo 459 de la Ley de 1999 la norma aplicable al caso concreto, por cuanto además en el Área Metropolitana de Caracas aún no se encuentra en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2008-0006, dictada en fecha 04 de junio de 2008, en su artículo segundo (2°), el cual es de tenor siguiente:

“… ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes en la circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley…”

En este orden de ideas, es preciso para quienes suscriben el presente fallo señalar, que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, se desprende claramente que si bien es cierto que la parte recurrente procedió en fecha 24 de abril de 2009, a consignar escrito de subsanación del libelo de demanda que ordenó corregir el Juez Unipersonal VI mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, específicamente los señalados en los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que tal como se verifica de la lectura de la norma, dicho escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea por tardío, es decir, que el mismo no fue presentado dentro de lapso de tres (3) días a que hace taxativamente referencia el mencionado artículo, razón por la cual considera esta Superioridad, que en el presente caso, el libelo de demanda presentado por la parte actora, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley in comento para su admisión, y siendo que los lapsos procesales son de orden público con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, en consecuencia se confirma el auto apelado de fecha 23 de abril de 2009 dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial y se declara extinguida la demanda interpuesta por la ciudadana YARITZA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.350.100, ordenándose la remisión del presente expediente al referido Juez Unipersonal y asimismo se le informa a la parte actora, que de conformidad con el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil podrá volver a interponer la presente demanda una vez transcurran los noventa (90) que hace referencia el mencionado articulo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la ciudadana YARITZA RODRIGUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.100, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARENAS GUANIPA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.368, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en contra del auto dictado en fecha 23 de abril del presente año por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, el auto de fecha 23 de abril de 2009, dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara extinguida la demanda de Acción Mero Declarativa (Concubinato) interpuesta por la ciudadana YARITZA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, antes identificada. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al referido Juez Unipersonal VI, quien admitió la demanda interpuesta mediante auto de fecha 17 de abril de 2009. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
(…)
EL JUEZ, LA JUEZA,


DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


TMPG/JARR/RIRR/NCLG/DC
Motivo: Acción Mero Declarativa (Concubinato)
Asunto: AP51-R-2009-006759