REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-003758
RECURSO: AP51-R-2009-013034
MOTIVO: OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA: MARISOL AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.185.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MASSA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.544.

PARTE DEMANDADA: FADI GEORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VIVAS, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.146.

DECISION APELADA:
De fecha veintiuno (21) de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Fue recibido ante esta Corte Superior Segunda, el presente recurso surgido con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FADI GEORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.870, contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la Ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre de 2009 esta Corte Superior Segunda, procedió a darle entrada a la solicitud.

II

Efectuadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad correspondiente para decidir el presente recurso, en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a describirse la síntesis de como quedó planteado el presente asunto y a tal efecto observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, dictaminó lo que a continuación se transcribe:

“...Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como las actuaciones que la conforman y muy especialmente la diligencia que antecede en la que la profesional del derecho GLADYS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria del auto de admisión de las pruebas, por considerar que las pruebas promovidas por su contraparte son extemporáneas, debe esta Juzgadora insertar el siguiente aparte a los fines de dilucidar lo pertinente en el siguiente sentido:
A pesar de que la abogado en cuestión, ciudadana GLADYS VIVAS, no señala en forma alguna el porqué considera que las pruebas de su contraparte son extemporáneas, ya que las mismas pudiesen serlo por prematuras o anticipadas y por el otro lado pudiesen serlo por lo tardío de su presentación, deberá entonces indistintamente esta Juzgadora de pasar a resolver tal petición de la siguiente forma:
Por cuanto -a duras penas- el presente asunto se encuentra en etapa de promoción y evacuación de pruebas, a partir del día de la contestación de la demanda (14 de julio 2009) y las pruebas objetadas por la mencionada profesional del derecho fueron promovidas el día 07 de los mismo, es por lo que esta Juzgadora da por sentado que la abogado GLADYS VIVAS, sustentó su solicitud de revocatoria en la causa de extemporánea por anticipada y así se hace saber.-
Ahora bien, establecido lo anterior debe esta juzgadora exponer su criterio en lo que respecta a la promoción de pruebas por anticipada, ya que lo ajustado al cuerpo de la Ley (artículo 516 LOPNA) es que a partir del día de la contestación (14/07/09) se abra de pleno derecho el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas y así se hace saber.-
No obstante lo anterior, cree necesario quien aquí suscribe, resaltar que el criterio que ha imperado, por lo que atañe a esta Sala de juicio, en este tipo de casos, es el adaptado al criterio de la teoría del “abogado diligente” que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han plasmado y homogenizado en sus distintas decisiones referentes al ejercicio de los recursos de Ley (apelación y Casación) y así se hace saber.-
A manera de ejemplo tenemos una variedad considerable de decisiones de la Sala Constitucional, Social y Civil que manejan y obligan a esta Jurisdicente a aplicar la esencia de la analogía existente entre los abogados que apelan o anuncian casación anticipadamente y (para el caso sub exámine) los abogados que promueven sus pruebas en forma anticipada; tal es el caso de la sentencia RH.000650 del 14 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Civil; la sentencia 1562 de la sala de Casación Social, de las que podemos extraer breves transcripciones textuales que rezan:

“De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa”

Así mismo continúa más adelante:
“En consecuencia, abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”

En síntesis a todo lo antes explicado y con base a los extractos teóricos plasmados, cuando los adminiculamos al caso que nos ocupa tenemos que la teoría o criterio del abogado diligente puede fácilmente aplicarse al caso de marras en el sentido de que, si se respeta el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el sentido de que el mismo precluya correctamente para ambas partes, el hecho de que una de ellas haya promovido una prueba antes del inicio de tal lapso no puede en forma alguna lesionar derechos de su contraparte sino que por el contrario le concede más tiempo para que busque rebatir o contra probar lo pretendido o sus alegatos, en consecuencia todo ello implica la negativa expresa de revocatoria al auto de admisión que admitió las pruebas de la parte actora y así se decide …”


INTERPOSICION DEL RECURSO

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la profesional del derecho GLADYS VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FADI GEORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, en el asunto principal, formulo recurso de apelación contra el auto dictado por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, en fecha 21 de julio de 2009.

DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Los profesional del derecho GLADYS VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FADI GEORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, plenamente identificado, procedió a consignar diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Gladis Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.194.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.146 quien con el carácter acreditado a los autos, de apoderada del ciudadano Fadi George Inklizian, expone: Por cuanto ha sido dictada sentencia definitiva en el asunto principal, desisto de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio del corriente año ...”.

Ahora bien, en atención al desistimiento efectuado por el demandado apelante, y en virtud de lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella.

Es de hacer notar, que para efectuar el litigante su pretensión de desistir de un recurso de apelación por él ejercido:
1) No precisa del consentimiento o adhesión de la contraparte
2) Debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
3) Que el auto sobre el cual se ejerció dicho recurso no se refiera a materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas relativas al estado y la capacidad de las personas.

En razón de lo antes expuesto y dado que el recurso sobre el cual la parte desiste, es contra un auto dictado por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial y la homologación de tal desistimiento no afecta ni el estado ni la capacidad de las partes, por cuanto no es una materia en la cual esta prohibida la transacción, ni requiere el consentimiento de la parte contraria; y aunado a ello fue presentada por la apoderada del demandado recurrente, esta Corte Superior Segunda considera que es procedente la homologación del desistimiento de dicho recurso. Y así se Establece.

III
DECISION
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la abogada GLADYS VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FADI GEORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.870, contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto Principal: AP51-V-2009-003758
Recurso: AP51-R-2009-013034
Motivo: Obligación de Manutención