REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2006-006815
ASUNTO: AH51-X-2009-000755
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE RECUSANTE: ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación.


Se dio por recibido el presente asunto, correspondiendo conocer del mismo a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual está identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-000755, contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, es seguido por la ciudadana MORAYMA VERA CABEZA, en contra del ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO.


ARGUMENTOS DE LA RECUSACION

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2009, el abogado en ejercicio ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, ya identificado, procedió a recusar a la prenombrada Jueza, sin fundamentar dicha recusación en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido argumentó lo siguiente:

“(…) Recuso a la Jueza Diana (sic) Ramírez Contreras, (…) por cuanto a (sic) abusado de su condición al librar Cartel de Remate. Pido una vez se abra la averiguación correspondiente se oficie a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo. (…)”

DEL INFORME POR ESCRITO DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, mediante acta de fecha 31 de julio de 2009, compareció la DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS en su carácter de jueza recusada, procediendo a presentar informe por escrito en el cual manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…)En el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de 2009, siendo las 2:30p.m., comparece por ante este Tribunal Unipersonal XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Titular del Despacho, ciudadana DANIA RAMIREZ CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.772.916 y expone: “En horas de la tarde del día 30 de julio del año en curso, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.025, quien actúa en su propio nombre y representación diligencia mediante la cual me recusa textualmente “ por cuanto a (sic) abusado de su condición al librar cartel de Remate, pido una vez se abra la averiguación correspondiente se oficie a la Fiscalia (sic) General de la República y a la Defensoría del Pueblo”. Sin encuadrar el supuesto de hecho señalado en alguna de las causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándome en la oportunidad legal fijada para presentar informe de conformidad con último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo paso hacer previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La diligencia de recusación fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el día 30 de Julio de 2009, y estando dentro del término de ley, es decir, al día siguiente, levanto el presente informe.
SEGUNDO: El presente expediente me es distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial por Recusación que fuera interpuesta por el ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.025, en contra de la Jueza de la Sala XII de este Circuito Judicial, Abogada Sara Guardia, al denunciar causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del código de Procedimiento Civil, la cual cursa en cuaderno signado AH51-2009-000650.
Me aboco al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en fase de ejecución, específicamente luego de la publicación del segundo cartel de remate, en ara (sic) de garantizar una efectiva conducción del proceso y a los fines de dar continuidad con el embargo decretado en el juicio de Cumplimiento de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Julio de 2009, acuerdo librar último Cartel de Remate.
TERCERO: En fecha 30 de Julio de 2009, el ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.025, APELA, del auto anteriormente señalado, apelación que es oída en un solo efecto el mismo día. Ósea ejerció el recurso por disconformidad con la actuación jurisdiccional, no teniendo lugar otro mecanismo, como sería la Recusación. .
CUARTO: El libramiento del tercer y último cartel de remate es La única actuación jurisdiccional realizada en el citado cuaderno de medidas, actividad que responde al ejercicio de la función jurisdiccional que me esta atribuida por mandato constitucional y legal, la cual no tiene otro fin que el cabal cumplimiento de mis funciones como jueza asignada al conocimiento de la causa. No siendo más que una manifestación de la potestad de impartir justicia que emana de los órganos judiciales.
QUINTO: Declaro que no conozco a ninguna de las partes en el presente proceso, que no me une vínculo alguno de amistad o enemistad, con los litigante y/o sus apoderados, que no me encuentro incursa en ninguna causal que diese lugar a la recusación interpuesta sin fundamento de hecho y de derecho, razón por la cual solicitó respetuosamente a la alzada sirva pronunciarse sobre la conducta procesal asumida por la parte actora.
Hechas las consideraciones anteriores solicito que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, por carecer de fundamento legal alguno. Es Todo, terminó, se leyó, conformes y firman. Anexo a la presente copias certificadas del Cuaderno de medidas signado AP51- X-2006-006815, de las actuaciones realizadas por la Sala de Juicio Nº 11, todo esto a modos ilustrativo de la digna Corte a quien le corresponda conocer. (…)” (Resaltado agregado)

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el tema a decidir consiste en verificar si la jueza recusada en las actuaciones procesales denunciadas trasgredió el principio de imparcialidad que debe regir su labor de juzgamiento, entra ahora esta Superioridad a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACION.

Dentro de la oportunidad legal, la parte recusadora, abogado ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, plenamente identificado, no promovió medios probatorios, ni aportó elementos de convicción a esta Alzada, sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configurasen la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, únicamente se limitó a consignar diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)”Todo Juez al avocarse (sic) al conocimiento de la causa, debe notificar a las partes, con el objeto de interponer los recurso que le da la Ley, si éstos (sic) fueren necesarios”. En el momento que ésta Jueza asume el conocimiento de la causa, “X” circunstancia, NO NOTIFICÓ A LAS PARTES, contraviniendo lo señalado en la Ley. (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de esta Superioridad). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).

En el caso que nos ocupa, la parte recusante no invocó causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que únicamente se limitó a señalar lo siguiente:
“(…) Recuso a la Jueza Diana (sic) Ramírez Contreras, (…) por cuanto a (sic) abusado de su condición al librar Cartel de Remate. Pido una vez se abra la averiguación correspondiente se oficie a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo. (…)”

De lo anteriormente se desprende, que si bien es cierto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, no es menos cierto que el recusante en su escrito no esgrimió razones que hagan deducir, a juicio de esta Superioridad que la jueza recusada se encuentre afectada en su fuero interno, y como consecuencia la hagan sospechosa de imparcialidad para seguir conociendo de la causa. En ese sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional, en el se dejó sentado lo siguiente:
“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Resaltado de esta Superioridad).

Del criterio supra transcrito, se evidencia que al proponerse una recusación contra cualquier juez o jueza de la República, éste debe constatar lo requisitos de admisibilidad del mismo, entre los cuales figura: “… o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”, en virtud de que dicho criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables

Ahora bien, de los autos se observa que se trata de un juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el cual se apertura un cuaderno de medidas cautelares, en el cual la jueza a quo, Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó en el cuaderno de medidas, librar el tercer y último cartel de remate.

De la revisión efectuada en las actas del proceso, junto a la ya señalada ausencia de pruebas no se observan hechos que demuestren racionalmente que la jueza recusada haya actuado con parcialidad en la sustanciación del asunto principal, y particularmente en el cuaderno separado de medidas. Por tal razón y con base al criterio jurisprudencial supra, esta Corte Superior Segunda debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación intentada por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su condición de Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su condición de Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, es seguido por la ciudadana MORAYMA VERA CABEZA, en contra del ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO.

Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer al abogado ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.052, en su carácter de parte recusante, la multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00); de conformidad con lo establecido y ordenado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el referido abogado, deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en dicho artículo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:26 am.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

Asunto: AH51-X-2009-000755..
Motivo: Recusación.-
TMPG/JARR/RIRR/NCLG