REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-017536
JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: HÉCTOR LIONEL HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.369.700.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIA DE LA PAZ TURBAY HERNANDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.059.995 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.556.
PARTE ACCIONADA: JUEZ UNIPERSONAL XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda oral contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por la abogada en ejercicio ANTONIA DE LA PAZ TURBAY HERNANDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.059.995 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.556, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LIONEL HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.369.700; en contra de las actuaciones y supuestas omisiones efectuadas por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades de Ley, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional y siendo que dada la urgencia del caso, se dictó el dispositivo del presente fallo al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional, esta Superioridad pasa de seguidas a dictar in extenso la decisión correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido se ha pronunciado igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, con ponencia del Magistrado Jesús EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte accionante, según consta de acta de demanda oral contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente: Que en fecha 15 de octubre de 2009, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial dictó sentencia en la demanda de Responsabilidad de Crianza presentada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN ROSA CAPECCHI DE DELGADO, a favor de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), autorizando a la niña a viajar y a residenciarse en Sao Paulo, República Federativa del Brasil, y que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso, por lo que se ordenó notificar a las partes. Que en fecha 16 de octubre de 2009, la Juez a quo expidió una autorización expresa a cualquier autoridad del país para que la niña viaje y se residencie en compañía de su madre antes mencionada, lo cual se hizo en auto separado. Que en fecha 02 de octubre de 2009, apeló del auto de admisión de pruebas, por cuanto la Juez a quo admitió las mismas extemporáneamente, es decir cuando todavía no había concluido el lapso para que ella se opusiera a las pruebas presentadas por la parte actora, señalando en dicha diligencia que la mencionada Juez seguía violando el debido proceso. Que en fecha 02 de octubre de 2009, fue oída la apelación en un solo efecto. Que en fecha 08 de octubre de 2009, consignó copia fotostática de todo el expediente para ser certificado y anexado al recurso y que en la misma diligencia solicitaba que se hicieran los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 21/07/2009 hasta el 06/09/2009, desde el 21/07/2009 hasta el 04/08/2009 y desde el 04/08/2009 hasta el 25/09/2009, fecha del auto de admisión de pruebas; siendo que a su decir, la referida diligencia no aparece en el expediente. Que en fecha 15 de octubre de 2009, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) ratificó la diligencia de fecha 08/10/2009, ya que hasta ese momento en el expediente, no constaba la referida diligencia. Que todos los hechos narrados anteriormente, constituyen una violación a los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el debido proceso, en virtud de que no se cumplió el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para proponer pruebas, y el lapso de tres (3) siguientes establecido en el artículo 397 del mismo Código para oponerse a esas pruebas, así como la oportunidad procesal que tiene el Juez para admitirlas, establecida en el artículo 398 eiusdem. Que en fecha 25 de septiembre de 2009, era el décimo cuarto (14°) día de de despacho para la promoción de pruebas, con lo cual se le violó a su representado, el derecho a la defensa y oponerse a unas posiciones juradas solicitadas por la parte actora, las cuales a su decir no estaban establecidas o presentadas como tales en el libelo, siendo ese el motivo de la apelación. Que la causa principal comenzó como una solicitud de autorización para viajar y residenciarse fuera del país, la cual fue admitida por la Juez mediante auto de fecha 08/07/2009 y que asumiendo el deber de la parte, diecisiete (17) días de despacho después, es decir el 21/07/2009, revocó el auto de admisión y le cambió la calificación al procedimiento, convirtiéndolo de una solicitud en un juicio contencioso, pero que en el momento de la interposición de la presente acción, la causa no había llevado procedimiento alguno, por lo que en el momento en que se quisieron poner a derecho, se les violó la oportunidad para defenderse y presentar sus alegatos, porque la obligación del a quo, si bien éste podía revocar su propio auto de admisión, era instar a la parte a modificar o subsanar el procedimiento y que el libelo se adecuara a los requerimientos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando los medios probatorios y el procedimiento a seguir. Que lo más grave y causal de la acción de amparo constitucional interpuesta, es que como colofón de la violación del derecho a la defensa, se dictó una sentencia con conocimiento de causa y que al día siguiente, sin notificar a las partes, se dictó autorización para que la niña saliera del país, lo cual a su decir, llama la atención, ya que las diligencias anteriores no cursan en el expediente y tampoco hay pronunciamiento alguno, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita una medida cautelar de suspensión de los efectos inmediatos de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, así como también la suspensión de los efectos de la autorización de salida del país de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto cese la violación del derecho a la defensa anteriormente citada, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley especial, por cuanto tal como aduce dicha representación judicial, no existe un medio procesal inmediato que evite el daño irreparable que la salida de la niña de país pueda causar, solicitando finalmente que la correspondiente medida sea dictada inmediatamente antes de la audiencia oral y pública que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada en el presente amparo, en la cual la representación judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio ANTONIA DE LA PAZ TURBAY HERNANDO, procedió a manifestar en forma verbal y resumida sus alegatos; siendo que la abogada en ejercicio OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana MORELLA DEL CARMEN ROSA JURADO CAPECCHI DE DELGADO, procedió a solicitar que en el presente amparo se decrete el decaimiento de la medida de prohibición de salida del país de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que a su decir, ello atenta contra su derecho a la educación por no poder recibir clases en la actualidad, solicitando asimismo, que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional y se impongan a la abogada en ejercicio ANTONIA DE LA PAZ TURBAY, las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, a los fines del decaimiento de manera inmediata de la prohibición de salida del país de la referida adolescente, alegando que la misma se ausentará del país hasta tanto duren las funciones consulares del cónyuge de la progenitora y que le fuese otorgado en ese mismo acto, el permiso para que la referida adolescente salga del país. Igualmente, en dicha audiencia constitucional, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, procedió a hacer uso de su derecho de palabra manifestando su opinión en el presente asunto, exponiendo que en virtud de lo especial de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de que se decida que la adolescente salga del país se garantice el derecho tanto de la adolescente como de los padres de permanecer en contacto, porque ello forma parte de una evolución positiva.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar resulta impretermitible para esta Superioridad, señalar que el fundamento en el cual la parte accionante basa su pretensión, son los hechos relativos a: Que la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, al admitir extemporáneamente las pruebas consignadas por la parte actora en la causa principal, es decir, cuando todavía no había concluido el lapso para oponerse a las mismas, llevó a cabo actuaciones que constituyen una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que dicha violación se ve materializada también, en virtud de las supuestas omisiones en que incurrió la Jueza accionada, cuando después de la consignación de las copias fotostáticas de todo el expediente para ser certificado y anexado al recurso, efectuada en fecha en fecha 08 de octubre de 2009, así como la solicitud de los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 21/07/2009 hasta el 06/09/2009, desde el 21/07/2009 hasta el 04/08/2009 y desde el 04/08/2009 hasta el 25/09/2009, fecha del auto de admisión de pruebas; y la correspondiente ratificación de dicha diligencia, efectuada en fechas posteriores, no se pronunció al respecto, alegando igualmente, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo Constitucional, las referidas diligencias ni siquiera aparecían en el expediente.
En relación con lo anterior, se percatan estos Sentenciadores y así lo dejan por sentado, que en fecha 30 de septiembre de 2009, la parte accionante procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de las actuaciones efectuadas por la Juez presuntamente agraviante y que señala como lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano HECTOR LIONEL HERNANDEZ TORRES, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2009, dicha apelación fue oída en fecha 02 de octubre de 2009, en un solo efecto; así como también en fecha 26 de octubre de 2009, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 del mismo mes y año por la misma Juez Unipersonal, con lo cual hizo uso de los medios existentes en la vía ordinaria para hacer valer los derechos de su representado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que lo que hace aún más grave la violación de los derechos constitucionales alegados como infringidos, es que en fecha 15 de octubre de 2009 la Juez presuntamente agraviante, dictó una sentencia en el procedimiento contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza, presentada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN ROSA CAPECCHI DE DELGADO, a favor de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), autorizando a la niña a viajar y a residenciarse en Sao Paulo, República Federativa del Brasil, y que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordenó notificar a las partes; siendo que en fecha 16 de octubre de 2009, la Juez a quo expidió una “AUTORIZACIÓN” expresa a cualquier autoridad del país para que la niña viaje y se residencie en compañía de su madre antes mencionada, lo cual se hizo en auto separado y sin la correspondiente notificación de las partes, por lo que solicita medida cautelar de suspensión de los efectos inmediatos de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, así como también la suspensión de los efectos de la autorización de salida del país de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto cese la presunta violación del derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tal a su decir, no existe un medio procesal inmediato que evite el daño irreparable que la salida de la niña de país pueda causar.
En cuanto a lo expuesto en el párrafo anterior, observa esta Corte Superior, que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del asunto principal, así como del legajo de copias certificadas del referido expediente, consignadas por la parte presuntamente agraviante, se verifica que la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial procedió a dictar auto en el cual revocó por contrario imperio la “autorización” de viaje que otorgó por separado a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de fecha 16 de octubre de 2009, lo que permite concluir a estos Sentenciadores, que en el presente caso cesó la lesión del derecho constitucional alegado como infringido, ya que con la mencionada revocatoria, la Juez accionada garantizó la permanencia de la adolescente en el país hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente contentivo de la causa principal, todo lo cual hace necesario pasar a analizar el contenido íntegro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículos 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del dispositivo legal supra señalado, se desprende claramente, que será inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando haya cesado la causa que dio origen a la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales que se aleguen como infringidos por el accionante; así como también, cuando pre-existiendo medios procesales en la vía judicial ordinaria para hacer valer tales derechos, el accionante haya hecho uso de los mismos, o bien, cuando tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el accionante haya recurrido directamente a la vía del amparo constitucional, sin hacer uso de las medios judiciales pre-existentes en la vía ordinaria, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio ANTONIA DE LA PAZ TURBAY HERNANDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LIONEL HERNÁNDEZ TORRES, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, ratificada en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, en el expediente N° 05-2183, en la cual se establece que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, por lo que el Juez Constitucional puede declarar su admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, aún cuando la acción se haya admitido como es el caso de autos; todo ello en virtud de que en el presente caso, cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como infringidos, siendo además que la parte accionante, ya hizo uso de los medios judiciales pre-existentes en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los alegatos y pedimentos efectuados en al audiencia constitucional por la representación judicial de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN ROSA JURADO CAPECCHI DE DELGADO, esta Corte Superior observa que los mismos pueden ser canalizados y garantizados a través de los distintos procedimientos especiales que conforman esta Jurisdicción Especial de Protección, que se encuentra regida por una Ley Especial, que garantiza en forma efectiva y eficaz todos los derechos de los cuales son titulares los niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo expedito de sus lapsos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
En virtud de todos y cada unos de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, oída como fue la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y notificados como se encuentran en el presente procedimiento, el ciudadano HECTOR LIONEL HERNANDEZ TORRES, en su carácter de progenitor de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, en su carácter de parte presuntamente agraviante, y la ciudadana MORELLA DEL CARMEN ROSA JURADO CAPECCHI DE DELGADO, en su carácter de progenitora y tercera interesada; esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada en forma oral por la abogada en ejercicio ANTONIA DE LA PAZ TURBAY HERNANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano HECTOR LIONEL HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.369.700, en contra de las actuaciones y presuntas omisiones efectuadas por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-S-2009-011634; por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del asunto principal, así como del legajo de copias certificadas del referido expediente consignadas por la parte presuntamente agraviante, se verifica que la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial procedió a dictar auto en el cual revocó por contrario imperio la “autorización” de viaje que otorgó por separado a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de fecha 16 de octubre de 2009, con lo cual cesó la lesión del derecho constitucional alegado como infringido; siendo además que en fecha 30 de septiembre de 2009, la parte accionante procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de las actuaciones efectuadas por la Juez presuntamente agraviante y que señala como lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano HECTOR LIONEL HERNANDEZ TORRES, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2009, así como también en fecha 26 de octubre de 2009, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 del mismo mes y año por la misma Juez Unipersonal, con lo cual hizo uso de los medios existentes en la vía ordinaria para hacer valer los derechos de su representado, resultando forzoso en consecuencia para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los ordinales primero (1°) y quinto (5°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, ratificada en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, en el expediente N° 05-2183, en la cual se establece que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, por lo que el Juez Constitucional puede declarar su admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, aún cuando la acción se haya admitido como es el caso de autos. SEGUNDO: En cuanto a los alegatos y pedimentos efectuados por la representación judicial de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN ROSA JURADO CAPECCHI DE DELGADO, esta Corte Superior observa que los mismos pueden ser canalizados y garantizados a través de los distintos procedimientos especiales que conforman esta Jurisdicción Especial de Protección, que se encuentra regida por una Ley Especial, que garantiza en forma efectiva y eficaz todos los derechos de los cuales son titulares los niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo expedito de sus lapsos. TERCERO: Por cuanto se observa el grado de conflictividad existente entre los progenitores de la niña, MARINA SIMONET HERNÁNDEZ JURADO, ciudadanos MORELLA DEL CARMEN ROSA JURADO CAPECCHI DE DELGADO y HÉCTOR LIONEL HERNÁNDEZ TORRES, ya identificados, se ordena la comparecencia de los mismos en forma personal, a los fines de sostener una entrevista con los Jueces Integrantes de esta Corte Superior Segunda, la cual se llevará a cabo el día lunes 02 de noviembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con fundamento en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGREGUESE AL EXPEDIENTE NÚMERO AP51-O-2009-017536, con remisión de las copias certificadas de la presente decisión a la Jueza A quo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,
TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-0-2009-017536.-
Motivo: Amparo Constitucional (In Extenso).-
TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-
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