REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO N°: AF41-U-1997-000057.
ASUNTO ANTIGUO Nº: 1.004 SENTENCIA Nº 1407
Vistos, con los Informes de las partes.
En horas del día veintinueve (29) de enero de 1997, los ciudadanos Armando Montilla Varela y María Fernanda Faría, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 366.853 y 9.964.828, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.982 y 53.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.”, interpusieron formal recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068/96 de fecha treinta (30) de julio de 1996, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente supra mencionada, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 042-96 y 043-96 ambas de fecha cuatro (04) de junio de 1996, mediante las cuales ratifican los reparos fiscales contenidos en ambas Resoluciones, por las cantidades de Bs. 3.452.565,64 y Bs. 9.351.705,64, montos equivalentes actualmente a Bs. F 3.452,57; Bs. F 9.351,71 respectivamente, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, correspondientes a los períodos 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993 y 1993-1994, respectivamente, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 1997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.004, actualmente Asunto Nº AF41-U-1997-000057, se ordenó la notificación a las partes, igualmente se solicito el envío del original o copia fotostática del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, en fecha treinta (30) de abril de 1997, se admitió, dicho Recurso, aperturándose el lapso de pruebas. Siendo el día catorce (14) de julio de 1997 oportunidad procesal correspondiente, se fijo el décimo quinto (15°) día, para que tuviere lugar el acto de los Informes.
En horas de Despacho del día trece (13) de agosto de 1997 siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de los Informes, ambas partes hicieron uso de su derecho, seguidamente dijo “VISTOS”.
En horas de despacho del día veinticuatro (24) de septiembre de 1997, la ciudadana María Fernanda Faría, ya identificada en autos, presento escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria.
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:
- II –
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
La presente controversia se circunscribe a determinar los reparos formulados por la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao, a la contribuyente CONSTRUCTORA SAMBIL, C. A., correspondiente a los ejercicios fiscales 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992 y 1993-1994, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del citado Municipio.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a analizar previamente de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Como lo ha sostenido en sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia Nº 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Sucesión de José Gustavo Durand vs. Fisco Nacional, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario a lo largo de la tramitación de la presente causa; todo ello en atención a la efectiva comprobación de las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción.
Ahora bien, en el caso sub-judice resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994 publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, en virtud de que la presente causa estuvo detenida desde 13 de agosto de 1997, fecha en la cual se dijo “Vistos”.
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Así las cosas, el citado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la presente causa, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Dentro de los anteriores lineamientos, se puede evidenciar que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años contados a partir de las declaraciones de ingresos brutos por concepto de Patente de Industria y Comercio, para el ejercicio fiscal comprendido 1991, 1992, 1993 y 1994 todo ello de conformidad con lo previsto en al artículo 51 ejusdem citado supra.
Este lapso quedó interrumpido, en razón a lo previsto en el artículo 54 numeral 1º del Código Orgánico Tributario con la presentación de las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los períodos desde 1991, 1992, 1993 y 1994, al 1996, respectivamente, por concepto del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
El 29 de enero de 1997 el lapso prescriptivo quedó suspendido, por la interposición del presente recurso contencioso tributario, todo ello de conformidad en el artículo 55, eiusdem, hasta el 13 de agosto de 1997, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días de despacho para sentenciar sin producirse el fallo de este Tribunal, la causa quedó paralizada. En tal sentido, la suspensión del referido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el citado cómputo.
En fecha 24 de septiembre de 1997 el lapso se suspendió, por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente en la que consignó escrito de informes, transcurriendo entre la fecha de la paralización y de la suspensión un (1) mes y doce (12) días.
El 22 de mayo de 2002 nuevamente la causa se suspendió por diligencia del apoderado judicial del ciudadano Síndico Procurador Municipal, solicitando el pronunciamiento de fondo del presente asunto, transcurriendo entre la fecha de suspensión (fecha de la última actuación de la parte) 24 de septiembre de 1997, cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, que sumados a un (1) mes y doce (12) días del cómputo parcial anterior, resulta cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días, que igualmente se sumará en caso de sucesivas paralizaciones.
El 22 de mayo de 2002 (fecha de la última actuación de la parte) se paralizó nuevamente la causa, transcurriendo entre esta fecha y el 26 de julio de 2006, oportunidad en la cual por diligencia del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicitando pronunciamiento de fondo, cuatro (4) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, que sumados al cómputo anterior de cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días, resulta ocho (8) años, once (11) meses y catorce (14) días.
Nuevamente la causa se paralizó el 26 de julio de 2006, transcurriendo entre esta fecha y el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2009, oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional dicta el presente fallo, tres (3) años, tres (3) meses y tres (3) días, que sumados al cómputo anterior de ocho (8) años, once (11) meses y catorce (14) días, resultan doce (12) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Dentro de los anteriores lineamientos, resulta forzoso a este operador de justicia declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la Alcaldía del Municipio Chacao, a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.” Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- III –
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, a la contribuyente “CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068/96 de fecha treinta (30) de julio de 1996, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente supra mencionada, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 042-96 y 043-96 ambas de fecha cuatro (04) de junio de 1996, mediante las cuales ratifican los reparos fiscales contenidos en ambas Resoluciones, por las cantidades de Bs. 3.452.565,64 y Bs. 9.351.705,64, montos equivalentes actualmente a Bs. F.3.452,57; Bs.F. 9.351,71 respectivamente, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, correspondientes a los períodos 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993 y 1993-1994, respectivamente, por concepto de Patente de Industria y Comercio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.
La Secretaria Suplente,
Judith Hidalgo Jiménez
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Suplente,
Judith Hidalgo Jiménez
ASUNTO N°: AF41-U-1997-000057.
Asunto Antiguo N°: 1.004.
JSA/jhj.-
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