REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

Asunto Nº: AP41-O-2009-0000007 Sentencia Nº: 0109/2009

Amparo Constitucional

El 05 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº TS8CA-2009 del 01 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente No. 1147 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pablo Jiménez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº E-3.745.894, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ABC MERCADOTECNIA, C.A, contra la Coordinación de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita el 26 de mayo de 1970 en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, folios 11 al 115 del Libro de Registro Nº 98, asistido por el abogado Eduardo Luis Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.634, contra el Municipio Heres del Estado Bolívar.
Dicha remisión la efectuó el prenombrado Juzgado Superior, según señaló en el oficio referido, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de septiembre de 1999, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pablo Jiménez Guedez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ABC MERCADOTECNIA, C.A.

El 09 de octubre de 2009 se formó expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES.


El 30 de junio de 1999, el ciudadano Pablo Jiménez Guedez, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ABC MERCADOTECNIA, asistido por el abogado Eduardo Luis Cardona, antes identificado, interpuso, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la Coordinación de hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a causa de la presunta violación de sus derechos a la “Defensa y Tutela Judicial Efectiva”, “Libertad de Industria y Comercio”, “Capacidad Económica y de la no Confiscatoriedad”, Principio de la Proporcionalidad”, “Principio Non Bis In Idem.”

El 12 de julio de 1999, el prenombrado Juzgado, por auto dictado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al accionante para que indicará de manera precisa el domicilio de la autoridad agraviante y la persona que efectuaba la actuación administrativa, supuestamente lesiva, apercibiéndolo de que de no efectuar estos señalamientos, el Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo planteada.

El 15 de julio de 1999, la accionante, mediante escrito presentado al efecto, indicó que la autoridad administrativa agraviante era Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ubicada en San Félix.
En fecha 28 de julio de 1999, el Tribunal decide que el requerimiento solicitado al accionante fue cumplido por éste, pero de manera extemporánea, razón por la cual dicho Tribunal declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consultar su decisión con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al referido expediente (No.8288), enviado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el oficio No. 99-354 de fecha 11 de agosto de 1999.
El 14 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de esa misma fecha, declina la competencia para conocer de la consulta requerida por el referido juzgado, en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que corresponda por distribución.
El 21 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar de la anterior sentencia de declinatoria de competencia, a la accionante fijando la boletas de notificación en la cartelera de dicha Corte, advirtiendo que se le tendrá por notificado transcurrido que haya sido un término de diez (10) días calendario contados a partir de que conste en autos la fijación en la cartelera de dicha Corte de las boleta que en esa fecha se ordena librar.
En fecha 9 de octubre de 1999, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deja constancia del vencimiento del término de los diez (10) días calendario a que se refiere la boleta librada en fecha 29 de septiembre de 1999.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emite auto en el cual deja constancia que las partes están notificadas y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de los Tribunales Contencioso Tributario de la Región Capital.
Con Oficio No. 2009-8076 de fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remite al Juzgado Superior Distribuidor y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Pablo Jiménez Guedez, a fin de que se de cumplimiento a lo decidido por dicha Corte en sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999.
Con Oficio No. TS8CA-2009-1184 de fecha 1º de octubre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Pablo Jiménez Guedez.
Mediante distribución efectuada en el día 05 de octubre de 1009, la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignó dicho expediente a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

II
DE LA DECISION CONSULTADA
En la oportunidad de admitir la acción de amparo ejercida por la accionante ABC MERCADOTECNIA C.A, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pudo determinar, según la argumentación contenida en la Sentencia, lo siguiente:

“Consta en las actuaciones que anteceden, (folio 25) auto dictado por este Tribunal en fecha 12-07-99, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le ordenó a la recurrente señalar de manera precisa el domicilio de la autoridad agraviante y la persona que efectúa la actuación administrativa supuestamente lesiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de esa fecha (12-07-99), apercibiéndolo que de no proceder a subsanar los mismos dentro de ése lapso declararía Inadmisible la Acción de Amparo propuesta; mandamiento éste que el obligado de autos PABLO JIMENEZ GUEDEZ, incumplió tomando en consideración que es el tercer (3er.) día siguiente al auto dictado por este Tribunal para cumplir con los señalamientos que se le ordenara en el auto de fecha 12-07-99, cuando en diligencia de fecha 15-07-99, procede a subsanar la omisión cometida en su libelo; siendo en consecuencia EXTEMPÒRÁNEA su subsanación, por haberla realizado después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas acordadas para ello por este Tribunal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 (sic) ejusdem, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta por el ciudadano: PABLO JIMENEZ GUEDEZ, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ABC MERCADOTECNIA C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0124-99, emanado de la COORDINACIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, mediante la cual se ordenó la suspensión de la Licencia de Patente No. 13-955, así como el cierre temporal de dicha sociedad mercantil…”

III
COMPETENCIA
En conocimiento de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la Distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los artículos 7° y 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millan), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para absolver la presente consulta.
A tal efecto observa:
El Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese Control se ejerce entre otras atribuciones a través de las revisiones, bien obligatorias, entre las cuales se encuentran las consultas y apelaciones a que hace referencia el articulo 35 eiusdem, o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.
Así lo atendió la Sala constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millan), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335, al señalar:
“…por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7° y 8° de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores…” (omissis).
En el caso de autos la accionante interpuso acción autónoma de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa el Tribunal que la decisión del a quo sobre la acción de amparo ejercida, fue dictada en primera instancia, a través de la competencia residual establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se hace necesario analizar la competencia de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, para absolver la consulta sobre dicha sentencia.
En razón de lo expuesto, aprecia el Tribunal que en materia de amparo la competencia está dada por el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollara la controversia planteada con la interposición de la acción o solicitud de amparo; sin embargo, no obstante este criterio, no se puede soslayar el hecho de que en el caso de denuncia de violación de un derecho garantía constitucional, interpuesta por ante un tribunal que no tenga atribuida la competencia para conocer de la referida acción y no existiendo en el lugar de la jurisdicción correspondiente el tribunal de primera instancia competente, aquél podrá conocer de la acción interpuesta, por mandato del articulo 9 eiusdem. En efecto, establece la referida disposición que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, cualquier juez puede conocer de la acción de amparo que se interponga.
En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia en primera instancia por un tribunal que conoció de la acción por aplicación de la competencia residual establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, visto el contenido del acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales aprecia su competencia para absolver la consulta de ley, en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollo la controversia planteada. En el caso de autos se denunció la violación de los derechos constitucionales Defensa y Tutela Judicial Efectiva”, “Libertad de Industria y Comercio”, “Capacidad Económica y de la no Confiscatoriedad”, Principio de la Proporcionalidad”, “Principio Non Bis In Idem.” producto de una actuación imputable a la Coordinación de la Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, por aplicación de su ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Demás Actividades Similares; organismo cuya actividad administrativa en la materia tributaria está sometida al control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con competencia en la materia tributaria municipal, por mandato del Código Orgánico Tributario.
Estima este Tribunal que la competencia para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, en primera instancia, correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; sin embargo, por la excepción consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual indica que su competencia, en el presente caso, es una competencia limitada, por cuanto su decisión reviste carácter provisional, en el sentido de que esa decisión ha de ser revisada, por vía de consulta, por el Tribunal Superior naturalmente competente. En razón de lo expuesto, se considera que el juzgado a quo a pesar de que no era naturalmente competente para conocer en primera instancia de la acción interpuesta, asumió, en forma correcta, la competencia conforme a la excepción consagrada en el citado artículo 9 eiusdem; por lo tanto, la consulta de ley de esa decisión corresponde absolverla el tribunal naturalmente competente para conocer de la acción propuesta en primera instancia.
Por las razones expuestas y ante la remisión del expediente que se le ha hecho a este órgano jurisdiccional, a través de la distribución realizada, se declara que este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario es naturalmente competente para absolver la consulta. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal absolver la consulta de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma ejercida PABLO JIMENEZ GUEDEZ, actuando como Presidente de la sociedad mercantil ABC MERCADOTECNIA C.A, por considerar el juez a quo que en el libelo presentado se omitió indicar la autoridad agraviante y la persona que efectúa la actuación administrativa supuestamente lesiva; y que habiéndosele dado al accionante cuarenta y ocho (48) horas para subsanar tales omisiones, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste presentó extemporáneamente la corrección de tales omisiones.
Ahora bien, advierte el Tribunal que el 05 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº TS8CA-2009 del 01 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente No. 1147 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pablo Jiménez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº E-3.745.894, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ABC MERCADOTECNIA, C.A, contra la Coordinación de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita el 26 de mayo de 1970 en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, folios 11 al 115 del Libro de Registro Nº 98, asistido por el abogado Eduardo Luis Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.634, contra el Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dicha remisión la efectuó el prenombrado Juzgado Superior, según señaló en el oficio referido, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de septiembre de 1999, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pablo Jiménez Guedez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ABC MERCADOTECNIA, C.A.
Expuesto lo anterior este Tribunal observa que el último acto de procedimiento de la parte actora es el 15 de julio de 1999, oportunidad en la que presentó un escrito ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, dando respuesta al requerimiento efectuado por dicho Tribunal sobre el cumplimiento de determinados requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de allí y hasta el presente, no hay evidencia que haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, este Tribunal precisa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de 10 años, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita.
Ahora bien, también advierte este Tribunal que la Sala Constitucional, en cuanto a los efectos en el tiempo del fallo mencionado, igualmente se precisó:

“...por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”.

La publicación ordenada fue inserta en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001.
Como se constata de lo narrado en este fallo, en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso muy superior a treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa, en el término medio normalmente aplicable, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.5ºº), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PABLO JIMENEZ GUEDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “ ABC MERCADOTECNIA,C.A, asistido por el abogado EDUARDO LUIS CARDONA, en contra del Coordinador de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en esa época Lumar Sactez Velásquez.

Se IMPONE a la parte actora una multa en su término medio normalmente aplicable, según lo dispuesto en el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por la cantidad Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 3.5,ºº), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen quien deberá notificar al accionante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 am).
La Secretaria Suplente.

Abighey Carolina Díaz Gaster.







Asunto: AP41-O-2009-000007
RCJ