REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: 605/AF42-U-1990-00004 Sentencia No. 0121-2009

”Vistos”: Sin Informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: C.A, Cementos Táchira, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 144, bajo el No. 2.529.
Apoderados Judiciales de la contribuyente: ciudadanos Pedro Zuloaga Pocaterra, Luís Rojas Becerra y Carmen Cecilia Rojas, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.765.495, 3.177.046 y 6.899,649, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con el Nos. 14.956, 10038 y 31.628, también respectivamente.
Acto recurrido: La Resolución No. 1340-90-17, de fecha 19 de enero de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del INCE contenido en el Oficio No. 210000-95-00954 de fecha 25 de marzo de 1990, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, No. 179 de fecha 04 de enero de 1989, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No.122265 de fecha 13 de septiembre de 1988, ambos actos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Dirección de Ingresos del INCE.
Por el acto recurrido, se confirma:
1. La omisión de aportes del 2% por la cantidad de: Bs. 950.328,00.
2. Omisión de aportes del ½% por la cantidad de: Bs. 7.000,00
3. Intereses Moratorios por la cantidad de: Bs. 338.854,05.
Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Representante legal de INCE: Erica Centanni Salvatore, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.802.042, inscrita en el Inpreabogado con el No. 58.498.
Tributo: Aportes del INCE.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 30-04-1990, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como distribuidor, lo asignó a este Órgano mediante auto de fecha 02-05-1990.
Por auto de fecha 09-05-1990, se ordenó formar el expediente con el Nº 605 (Actualmente Nº AF42-U-1990-000004) y la notificación del ciudadano Presidente del INCE, de quien se solicito la remisión del Expediente Administrativo.
Por auto de fecha 06-06-1990, se admitió el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 12-06-1990, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 11-07-1990, se admiten las pruebas promovidas por el INCE.
Por auto de fecha 25-09-1990, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Se inició y suspendió la relación de la causa, para continuarla en el décimo quinto día siguiente.
Por auto de fecha 22-10-1990, se difiere la relación de la causa para el décimo quinto día siguiente.
Por auto de fecha 21-02-1992, se fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 18-03-1992, es Tribunal deja constancia de la realización del acto de informes al cual no concurrió ninguna de las partes.
Por auto de fecha 18-03-1992, el Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. 1340-90-17, de fecha 19 de enero de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del INCE contenido en el Oficio No. 210000-95-00954 de fecha 25 de marzo de 1990, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, No. 179 de fecha 04 de enero de 1989, abierto como consecuencia del Acta de Reparo NO.122265 de fecha 13 de septiembre de 1988, ambos actos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Dirección de Ingresos del INCE.
Por el acto recurrido, se confirma:
1. La omisión de aportes del 2% por la cantidad de Bs. 950.328,00.
2. Omisión de aportes del ½% por la cantidad de Bs. 7.000,00
3. Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 338.854,05.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, alega:
Vicios en la notificación:
Al desarrollar esta alegación, señala que la Resolución Nº 1340-90-17, del comité ejecutivo del INCE, es un Acto Administrativo, de carácter particular que afecta los derechos subjetivos de nuestra representada y que en consecuencia ha debido ser notificado, y la notificación ha debido cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Incompetencia de los funcionarios de quienes emana el Acta 122265, la Resolución Nº 279 y 1340-90-17, de fecha 19-02-1998.
En el contexto de esta alegación expone: “…que el funcionario que emitió la autorización para fiscalización practicada, ciudadana Victoria Rodríguez Zurita, Directora de Recaudación del INCE; el Ciudadano Pablo Villanueva, funcionario de esa Dirección quien efectuó esa fiscalización; la ciudadana Ingrid Sanoja de Calvo, quien suscribió la Resolución Nº 79 y quien en el texto de la misma manifiesta ser titular de la Dirección de Administración Tributaria de la Dirección General del Instituto, de quienes emanan la fiscalización practicada y la Resolución donde se impone el reparo son incompetentes para emitir el acto en el cual se le formuló a nuestra representada el reparo por supuestas contribuciones a que se refiere la Resolución No 179, objeto del Recurso Jerárquico interpuesto…”
En otra alegación, plantea que “…carece de motivación el Acta de Reparo y las Resoluciones Recurridas, pues se le cobra a nuestra representada la cantidad de Bs. 338.857,05, por concepto de intereses moratorios, los cuales se dicen en el acta de reparo, son calculados de conformidad con el artículo 60 del COT y en la Resolución Nº 179, se añade también el Artículo 56 del a Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, pero no se indica la tasa de interés de acuerdo a la cual fueron calculadas y el período que comprende.”

Los actos recurridos están viciados de ilegalidad, pues los montos reparados no fueron obtenidos conforme a las normas que establecen la contribución del INCE.
En la exposición de esta alegación, señala que impugna dichos actos, porque el fundamento de los mismos no están sujetos a las normas que establecen la contribución del 2% del instituto, así como de aquellas conforme a las cuales deben entenderse los conceptos sobre los cuales se calculan dicha contribución.
b. Del INCE.
No presentó informes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 1340-90-17, de fecha 19 de enero de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, contenida en el Oficio No. 210000-95-00954 de fecha 25 de marzo de 1990, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, No. 179 de fecha 04 de enero de 1989, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No.122265 de fecha 13 de septiembre de 1988, ambos actos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Dirección de Ingresos del INCE, con la cual se confirma:
1. La omisión de aportes del 2% por la cantidad de: Bs. 950.328,00.
2. Omisión de aportes del ½% por la cantidad de: Bs. 7.000,00
3. Intereses Moratorios por la cantidad de: Bs. 338.854,05.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El día 18 de marzo de 1992, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes.
Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones: auto del Tribunal de fecha 28 de mayo de 1992, difiriendo la decisión que ha de recaer en este juicio, para la trigésima (30ª) audiencia siguiente; diligencias de fechas 30 de septiembre de 1999, del 16 de diciembre de 1999, 16 de febrero de 2000, 20 de marzo de 2000, 25 de mayo de 2000, suscritas por la apoderada judicial del INCE, Erica Centanni Salvatore, según documento poder que acredita en autos, con las cuales solicita se dicte sentencia; del 14 de agosto de 2002, suscrita por los abogados Freddy Pereira y Juan de Dios Niño, actuando como apoderados judiciales del INCE, según acreditación que incorporan a los autos, quienes solicitan se dicte sentencia.
Aprecia el Tribunal que el auto dictado difiriendo la oportunidad para dictar sentencia mantuvo la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el día 30 de abril de 1990. Mientras que las diligencias de la representación judicial del INCE, las aprecia el Tribunal con la pretensión de impulsar el proceso e interrumpir la prescripción.
Ahora bien, advierte el Tribunal que después de la última diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por los apoderados judiciales del INCE, hasta esta fecha 28 de octubre de 2009, cuando el Tribunal dicta esta sentencia, el proceso ha permanecido paralizado transcurriendo un lapso de siete (años) y catorce (14)
El citado Código Orgánico del 2001, vigente para la fecha en que se origina esta paralización del proceso, establece un término de prescripción de las obligaciones tributarias de cuatro (4) años, que, por vía de excepción, se extiende a un término de seis (6) años (artículo 56) cuando no se cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados los contribuyentes; cuando el sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria; cuando ésta (la Administración Tributaria) no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio; el sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior y; por último, el contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve

En el caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado a los período investigado correspondiente al segundo trimestre de 1984 hasta el segundo trimestre de 1988, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 950.328,00; por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 7.000,00; y por Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 338.854,05, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”
Constata el Tribunal que después del 14 de agosto de 2002, cuando los apoderados judiciales del INCE, mediante diligencia que suscriben al respecto, solicitan que dicte el proceso ha permanecido paralizado hasta hoy 28 de octubre de 2009, cuando este Tribunal dicta esta sentencia. Durante esa paralización ha transcurrido transcurrió lapso de siete (7) años y catorce (14) días.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributaria pretendidas por INCE, visto que desde 14 de agosto de 2002 hasta el 28 de octubre de 2009, transcurrieron cuatro siete (7) y catorce (14) días), tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice. Así se declara.
Por las razones expuestas resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias reclamadas por INCE a la sociedad mercantil C.A. Cementos Táchira. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente C.A. Cementos Táchira. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS pretendidas por el INCE a la sociedad C.A. Cementos Táchira, por la omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 950.328,00 (actualmente Bs. F 950,32); por la misión de aportes del ½% por la cantidad de Bs. 7.000,00 ( actualmente Bs. F 7); y por Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 338.854,05 (actualmente Bs. F 338,70); con la Resolución No. 1340-90-17, de fecha 19 de enero de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del INCE contenido en el Oficio No. 210000-95-00954 de fecha 25 de marzo de 1990, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, No. 179 de fecha 04 de enero de 1989, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No.122265 de fecha 13 de septiembre de 1988, ambos actos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Dirección de Ingresos del INCE.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente,


Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 am).

La Secretaria Suplente

Abighey Carolina Díaz Gaster.

Expediente Nº: 605(AF42-U-1990-000004)
RCJ/amp.-