REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AF43-U-1991-000005 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1441
ASUNTO ANTIGUO: 722

Vistos con informes de ambas partes


Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 1999, por ante la División Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, a través del cual el ciudadano ISMAEL ABUHAZI RENGIFO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.143.258, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CRISTALERÍA SAN MARTIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 1960, bajo el No. 61, Tomo 11-A; facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 12 de julio de 1988, bajo el No. 22, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 16 al 18), interpuso recurso contencioso tributario contra la denegación tácita de la Administración Tributaria en decidir el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nos. HCF-SA-210 (folios 26 al 73), HCF-SA-211 (folios 74 al 121) y HCF-SA-212 (folios 122 al 163), todas del 19 de junio de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a través del cual se formulan reparos a la contribuyente por los conceptos que se detallan a continuación:



EJERCICIO IMPUESTO SOBRE LA RENTA MULTA INTERESES MORATORIOS ART. 60 DEL C.O.T.
Resolución No. HCF-SA-210 1984-1985 559.130,66 281.847,04 308.081,00
Resolución No. HCF-SA-211 1985-1986 82.585,64 43.639,15 30.639,27
Resolución No. HCF-SA-212 1986-1987 124.315,42 25.687,05 23.744,25


Mediante Oficio No. HJI-320-000566 del 11 de mayo de 1993 (folios 375 al 377), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda remite al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) el respectivo expediente contentivo del recurso contencioso tributario, siendo recibido el 18 de mayo de 1993, y que actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en esa misma fecha (folio 378), donde se recibido el 18-05-1993 y se le dio entrada mediante auto del 19-05-1993.

Con fecha 26 de mayo de 1993, se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, respecto a la admisión o no del recurso (folio 380).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República, Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda y contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 381, 382, 383 y 384, respectivamente.

En fecha 06 de octubre de 1993 (folio 385), este Tribunal Superior dictó auto mediante la cual admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 1993 (folio 388), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 13-12-1993 (folio 389), conforme con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presenten los informes correspondientes.

El día 24-01-1994, la ciudadana abogada JOSEFINA DE PRATO, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.232, actuando en su carácter de Representante de la República, presentó escrito de informes (folios 391 al 401).

Vencido el lapso de observaciones sin que se hiciera uso de tal derecho, este Tribunal el 08-02-1994 ordena abrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la respectiva sentencia (folio 403).

El 31-07-1996 (folios 404), el ciudadano ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, Juez Accidental de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 13-04-2005 (folios 407 al 410) la ciudadana abogada LEONOR FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. 11.742.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.748, solicitó al Tribunal que se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia del poder que acredita su representación.

El 27-06-2008 (folio 412) la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en Representación de la República solicita que se dicte sentencia.


I

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

La recurrente manifiesta que interpone recurso contencioso tributario contra la denegación prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1982, al no decidir la Administración Tributaria el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. HCF-SA-210, HCF-SA-211 y HCF-SA-212.

En relación a la Resolución No. HCF-SA-210, solicita que se declara su nulidad conforme con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto no fueron valoradas todas las pruebas y se omitieron las pruebas de testigos promovidas en el escrito de descargos, de allí que rechaza los argumentos de la Administración Tributaria en cuanto a las partidas de Remuneraciones pagadas a los empleados sin retención por Bs. 32.000,00, Honorarios Profesionales sin retención por Bs. 29.139,00, Gastos de Relaciones Públicas por Bs. 14.478,05, Reparación y mantenimiento de vehículos por Bs. 22.541,00, Gastos Generales de producción por Bs. 37.879,50, e Ingresos no declarados por Bs. 1.680.761,30, levantas en el Acta Fiscal No. HRCF-FICSF-03-01.

En relación a la Resolución No. HCF-SA-211, señala que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, y rechaza las partidas de Honorarios Profesionales sin retención Servicios Especiales por Bs. 59.050,00, Gastos de Restaurante por Bs. 84.927,25, Gastos Varios por Bs. 25.272,45, Gastos Generales de Producción por Bs. 48.287,50, Relaciones Públicas y Publicidad por Bs. 20.525,45 y Gastos de Publicidad Causados por Bs. 17.880,00.

Manifiesta que la Resolución No. HCF-SA-212 rechaza los argumentos de la Administración Tributaria en relación a los Gastos Generales de Producción por Bs. 84.146,50, Perdidas de Cuentas Incobrables por Bs. 248.663,00 y Honorarios Profesionales sin retención por Bs. 27.626,50.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Señala en relación a los Honorarios profesionales para el ejercicio 01-04-1984 al 31-03-1985, que la contribuyente no efectuó la retención correspondiente a la cual estaba obligada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis y 74 de su Reglamento.

Afirma que los Gastos de comprobación no satisfactoria, formulados por la fiscalización para los ejercicios 01-04-1984 al 31-03-1985, 01-04-1985 al 31-03-1985 y 01-04-1986 al 31-03-1987, que la fiscalización se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 189 de su reglamento, aplicable rationae temporis, por considerar que en la documentación presentada por la contribuyente se determinó que los recibos de cancelación por el referido concepto pertenecen a ella misma y no a un soporte, recibo o factura presentada por el beneficiario quién debe emitirlo al momento de recibir el pago.

Comenta que los Gastos no normales ni necesarios por diversos conceptos para los ejercicios 1984-1985, 1985-1986 y 1986-1987, que esas cantidades reparadas están constituidas por una serie de gastos personales, atenciones, compra de bebidas alcohólicas, agasajos, las cuales no guardan relación con la producción de la renta.

En cuanto a los reparos levantados para los ejercicios 1984-1985 y 1986-1987 por Gastos Extraterritoriales que la deducción de los mismos no es permisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En relación a los reparos efectuados en el rubro por Deudas Incobrables, que las mismas carecen de una comprobación satisfactoria que demuestren la insolvencia de los deudores, tal y como lo establece el artículo 39, ordinal 8 de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia o no de los rubros contenidos en las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-210, HCF-SA-211 y HCF-SA-212, todas del 19 de junio de 1990, proveniente de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar el 08 de febrero de 1994, el cual cursa al folio 403 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia No. 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” … (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


En reciente Sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.
Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.
Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de febrero de 1994 abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que aún estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.



Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 09 de noviembre de 1999 mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 11 de abril de 1994, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 13 de abril de 2005 y 27 de junio de 2008, la representación de la República solicita a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 11 de abril de 1994 hasta el 13 de abril de 2005, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil CRISTALERÍA SAN MARTIN, C.A. contra la denegación tácita de la Administración Tributaria en decidir el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatoria de Sumario Nos. HCF-SA-210, HCF-SA-211 y HCF-SA-212, todas del 19 de junio de 1990.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CRISTALERÍA SAN MARTIN, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/Luis