REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AF43-U-1996-000036 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1440
ASUNTO ANTIGUO: 938

Vistos con informes de ambas partes


Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 1996 (folios 1 al 100), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a través del cual el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.823.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1988, bajo el No. 44, Tomo 41-A Sgdo.; facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el 10 de julio de 1996, bajo el No. 46, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 14 al 16), interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HGJT-A-190 de fecha 22 de mayo de 1996 (folios 40 al 78), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 20 de julio de 1995, y en consecuencia, confirma las Resoluciones de Imposición de Multa S/N que se detallan a continuación:



FECHA INTERESES ART. 59. C.O.T. MULTA ART. 101 C.O.T. IMPUESTO A PAGAR
15/06/95 4.138,49 54.742,00 58.880,49
15/06/95 723,88 9.575,16 10.229,04
21/06/95 30.225,59 811.236,81 923.536,26
21/06/95 1.700.646,01 28.654.446,43 30.824.836,01


El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó el día 16-07-1996, su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 101), siendo recibido en ese mismo día y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador, Contralor y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso (folio 102).

El 16-09-1996 (folios 104 al 107), la ciudadana abogada LAURA PROVENZANO, titular de la cédula de identidad No. 9.971.163, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicita al Tribunal se sirva librar boletas de notificación acordadas el día 16-07-1996. Asimismo consigna copia de Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, del 21 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 108, 109 y 110, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 1996 (folio 111), este Tribunal Superior dictó auto mediante la cual admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto.

Mediante Oficio No. HGJT-J-96-E-4183 del 31 de octubre de 1996, la Gerencia Jurídica Tributario del Seniat remite el correspondiente expediente administrativo (folios 113 al 189), siendo agregado a los autos el 11 de noviembre de 1996 (folio 190).

El 28-11-1996 (folio 191) la ciudadana LAURA PROVENZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicita de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, se sirva abrir la causa a pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 1996 (folio 193), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 12 de diciembre de 1996 (folio 194), los ciudadanos LUIS MIGUEL OTERO A. y LAURA PROVENZANO, apoderados judiciales de la recurrente, consignan ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos el 19-12-1996 (folio 195).

Con fecha 07 de febrero de 1997 (folio 196), se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

El 25-03-1997 (folio 197), de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 se fijó al décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presenten los informes correspondientes.

El día 06-05-1997, se presentaron los informes respectivos, mediante escritos interpuestos por ante este Juzgado, por una parte los ciudadanos LUIS MIGUEL OTERO y LAURA PROVENZANO, apoderados judiciales de la contribuyente (folios 198 al 204), y por la otra parte la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, en Representación de la República (folios 205 al 247).

Vencido el lapso de observaciones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la respectiva sentencia. El Tribunal dijo “Vistos” el 19-05-1997 (folio 248).

El 09-04-1999 (folio 249), la ciudadana abogada GINETTE GARCIA TREJO solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

El 22-06-2000 y 05-06-2001 (folios 250 y 251), los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan que se dicte sentencia.

El 27-06-2008 y 23-03-2009, la Representación de la República solicita que se dicte el respectivo fallo (folios 252 al 258).

En auto de fecha 01 de abril de 2009 (folio 259), la ciudadana Beatriz B. González, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

La recurrente manifiesta en primer término la invalidación de las Resoluciones porque carecen de los requisitos fundamentales que debe contener todo acto administrativo, entre ellos: i) Nombre del Ministerio u Organismo a que pertenece el órgano que emite el acto (numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo) por cuanto no se menciona al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ni al Ministerio de Hacienda, originando un desconocimiento sobre la identidad del órgano emisor, ii) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, por cuanto las Resoluciones están viciadas por falta de motivación, contraviniendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley mencionada, y artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, iii) Indicación de la titularidad con que actúa el funcionario que suscribe el acto, contraviniendo el numeral 7 del artículo 18 de la Ley señalada, iv) El sello de la Oficina que emite el acto, ya que las Resoluciones impugnadas no tiene estampado el sello que identifica la Oficina que emite el acto, contraviniendo el numeral 8 del artículo 18 de la mencionada Ley y v) Las notificaciones de las Resoluciones practicadas a la sociedad mercantil, ya que las Resoluciones se limitan a señalar el nombre de la persona natural que lo recibió y su número de cédula, pero no menciona en ninguna parte el cargo que esa persona representa a los efectos previstos en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En segundo término alega que cumplió con los plazos del artículo 4, literal b, de la Resolución No. 34 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.682, por lo que el 08 de junio de 1995 debía enterar el pago al Fisco Nacional, y que infructuosamente trató de hacerlo, situación que se origina con el traslado a la categoría de contribuyente especial, de allí que presume que se originan los reparos.

En tercer término alega que el 09 de agosto de 1994 el Fondo de Garantía de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE) adscrito al Ministerio de Hacienda, adquirió un gran porcentaje de acciones del Banco de Venezuela, S.A.C.A., y casi la totalidad de las acciones que conforman el capital social de TARJETAS BANVENEZ, S.A., en consecuencia no puede ser sujeta a multa por cuanto ella es una sociedad mercantil cuyo accionista mayoritario es FOGADE el cual forma parte del Poder Público Nacional, como Administración Pública Descentralizada, y goza dicho Fondo de privilegios fiscales (inmunidad Tributaria) reconocidos por distintas fuentes legales, como el caso del artículo 48 del Estatuto Orgánico que lo crea y el artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Por último solicita que con fundamento en el numeral 1 y 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, se le rebaje el monto de la multa.

En el escrito de informes, el apoderado judicial de la recurrente ratifica los fundamentos expuestos en el escrito recursivo.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Señala que no surgió para la contribuyente un desconocimiento sobre la identidad del órgano que emitió el acto, ni del Ministerio a que pertenece dicho órgano, además que la Resolución No. HGJT-A-190 del 22-05-1996 convalidó conforme con el artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el vicio de forma del cual adolecen las Resoluciones impugnadas.

Manifiesta que conforme con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 1994, la validez de los documentos emitidos mediante sistemas computarizados por la Administración Tributaria, no es necesario que contengan firmas autógrafas sino los datos e información necesarios para la acertada comprensión de su origen y contenido y que la contribuyente nunca se encontró en estado de indefensión, ya que se cumplió con el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente a la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales, sin omitir algún hecho o disposición legal.

Considera que la falta de indicación expresa de la titularidad con que actúa el funcionario que suscribe el acto, y la ausencia del sello húmedo que identifica la oficina que lo emite, son vicios de forma que en nada afectan la validez de las referidas Resoluciones.

Afirma que el Código Orgánico Tributario no establece las menciones que debe contener la notificación practicada a los contribuyentes, ni obliga colocar el cargo de la persona que lo recibe, y que las notificaciones de las Resoluciones recurridas fueron practicadas por constancia escrita entregada por el funcionario de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, a un representante de la empresa quien firmó las correspondientes Resoluciones, surtiendo sus efectos después del décimo día hábil siguiente a la fecha de su notificación.

Indica que la naturaleza jurídica de una Institución Financiera cuyo propietario es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no es otra que la de una empresa del Estado de segundo grado, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, están sujetas a los impuestos y normas establecidas en la Ley y que no puede pretenderse la existencia de la figura de la confusión en el caso de los entes intervenidos, por cuanto la recurrente continúa siendo una persona jurídica distinta de FOGADE.

Expone que son procedentes las multas impuestas por la Administración Tributaria en base al artículo 101 del mencionado Código, por no haber enterado las retenciones de impuestos sobre la renta correspondiente al período de imposición mayo 95, en el plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución No. 34 de fecha 24-05-1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.682 del 24-03-1995.


Argumenta que al no haberse satisfecho en la oportunidad correspondiente los impuestos que dieron lugar a los reparos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimientos por la demora en el pago.

Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar lo siguiente: i) La Nulidad o no de las Resoluciones por carecer de los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ii) si la contribuyente cumplió o no con los plazos establecidos en la Ley para la enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de mayo de 1995, iii) si puede ser sujeta o no a multa por cuanto goza de privilegios fiscales (inmunidad tributaria) y iv) si procede o no la rebaja del monto de la multa conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar el 19 de mayo de 1997, el cual cursa al folio 248 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia No. 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial Nº 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” … (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


En reciente Sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.
Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.
Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de mayo de 1997 abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.


Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 11 de julio de 1996, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de julio de 1997, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fechas 09 de abril de 1999, 22 de junio de 2000, 05 de junio de 2001 y 27 de junio de 2008, las partes solicitan a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 05 de junio de 2001 hasta el 27 de junio de 2008, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00266401-0, contra la Resolución No. HGJT-A-190 de fecha 22 de mayo de 1996

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/LUIS