REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2009-000395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2009 folios 35 y 36), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Igualmente se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario para que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la fecha de interposición del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto el 08-07-2009 (folio 34), por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CLAUDIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.026.738, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.006, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MIBANCO, BANCO DE DESARROLLO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14-06-2006, bajo el No. 74, Tomo 114-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-315941023; contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de mayo de 2009, notificado mediante oficio N° GF-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de vivienda y Hábitat y recibido por la contribuyente en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual se le determinó una deuda por concepto de aportes mas rendimientos, no cancelados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro del período comprendido entre el año 2006 hasta el cierre de marzo del año 2008, por un total que asciende a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.962,53).

En fecha 21 de julio de 2009 (folio 42), se recibió oficio No. 75/2009 del 20-07-2009, emitida por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, remitiendo cómputo solicitado por este órgano jurisdiccional, e informando que desde el 02-06-2009 (exclusive) hasta el 08-07-2009 (inclusive), transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles.

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos (as) Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 43 al 45, ambos inclusive).

En fecha 02 de octubre de 2009 (folios 114 al 125), la ciudadana abogada VICTORIA GAMÉZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), facultada según documento poder ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 17 de junio de 2009, bajo el No. 42, Tomo 59, presentó escrito mediante la cual SE OPUSO A LA ADMISIÓN DEL RECURSO contencioso tributario.

En fecha 05 de octubre de 2009 (folios 126 y 127), se dictó auto en la cual se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de la cual las partes podrían promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

Revisada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal para pronunciarse observa:

Consta en a los folios 115 al 121 del expediente que en fecha 02 de octubre de 2009, la ciudadana abogada VICTORIA GAMÉZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), formuló oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente fundamentada en lo siguiente:

…Omissis…

De lo ante (sic) expuesto, podemos inferir, prima facie, que solo son esas las causales de inamisibilidad (sic) del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo existen otras causales que igualmente harían inadmisible el Recurso Contenciosos (sic) Tributario, y que atañen a la aptitud del Juez para conocer determinadas peticiones, querellas, recursos o demandas en razón de su competencia, bien sea por la cuantía, territorio o la materia, todo de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, nos referimos a la incompetencia del juez tributario para conocer cualquier petición o recurso relacionado con el Ahorro Habitacional, establecido en (sic) tanto en la Ley del Sistema de Seguridad Social como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.

…Omissis…

Ahora bien, en lo que se refiere al Ahorro Habitacional no se dan ninguno de los supuestos sobre los cuales se sustenta el carácter tributario de los aportes habitacionales, ni los establecidos en LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005, en efecto en ninguna de estas normas se establece que los aportes del Ahorro Habitacional financian algún ente de la administración, ni al Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), vigente para su momento, ni al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con lo cual es desacertado este argumento, pero además, los fondos recabados por concepto del ahorro habitacional jamás han formado parte del patrimonio de los entes recaudadores, condición esta necesaria en el caso de las contribuciones parafiscales de naturaleza tributaria, por tanto este aporte nunca ha sido de carácter tributario, por cuanto además de las diferenciaciones ya descritas no puede existir un impuesto o tributo parafiscal.

…Omissis…

Queremos destacar que en el caso de las verificaciones de cumplimiento de las obligaciones de retención y enteramiento del Ahorro Habitacional Obligatorio, antes de la entrada en vigencia de la Ley mencionada, debemos reconocer igualmente su carácter de no tributario, ya que nunca lo ha ostentado, por ello la incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, para conocer de las reclamaciones o nulidades de los actos relacionados con el Ahorro Habitacional, el cual debe tomarse en cuenta desde la vigencia de la LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066, de fecha 30 de octubre de 2000, ya que nunca tuvo carácter tributario y lo que se estableció fue un reconocimiento expreso de su naturaleza, que era la misma bajo la vigencia de las normas anteriores, lo cual no supone en forma alguna, la aplicación retroactiva de la Ley y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal y decrete su incompetencia para conocer del presente recurso…

Así las cosas, tenemos que nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que el aporte parafiscal regulado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat es de naturaleza tributaria, según se desprende de la sentencia No. 1928 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual declara:

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.
Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.
De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara.
Delimitado el carácter tributario del aporte en dinero exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a patronos y trabajadores, dentro de la especie de contribuciones parafiscales, corresponde a esta Sala determinar el órgano al cual le compete conocer, en primera instancia, el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, se observa que el vigente Código Orgánico Tributario dispone en sus artículos 329 y 330, un fuero jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente para conocer y decidir todas las causas que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal. En efecto, las referidas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (...)”.
“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se encuentran las contribuciones especiales, tales como el aporte parafiscal regulado por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del referido Código, cuyo texto dispone:
“Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.” (Destacado de la Sala).
Con fundamento en ello, considera la Sala que es la jurisdicción contencioso-tributaria la competente para conocer de los recursos ejercidos en esta materia, y en el caso concreto corresponde al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura. Así se decide. (Negritas del Tribunal)

Posteriormente se ratificó el criterio de la competencia mediante sentencia No. 1414, de fecha 07 de octubre de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

Atendiendo al criterio expuesto en el citado fallo, la obligación legal establecida para los patronos de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, constituye una contribución parafiscal, por lo que aquellos actos que, previo el ejercicio de las funciones fiscalizadoras del ente habitacional, determinen su incumplimiento y, por ende, la vigencia de una obligación tributaria, serán recurribles ante los tribunales superiores de lo contencioso tributario.
En el presente caso, la actuación administrativa impugnada está dirigida a contestar la solicitud de solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda presentada el 18 de octubre de 2007 por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.; siendo que tal respuesta estuvo soportada en la existencia de una deuda por diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2006 ante el mencionado fondo (FAOV), que asciende a la cantidad de cien mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 100.137,40), de acuerdo a la revisión hecha por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Ello así, esto es, encontrándose soportado el acto recurrido en el incumplimiento, por parte de la empresa recurrente, de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, juzga esta Sala aplicable el criterio parcialmente trascrito en líneas anteriores, resultando procedente declarar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era, en efecto, incompetente por razón de la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.
En tal sentido, esta Sala, actuando como Máxima Instancia de la jurisdicción contenciosa (administrativa y tributaria), declara que la competencia para conocer y decidir la presente controversia corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Máxima Instancia ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir inmediatamente las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP42-N-2009-000096, nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, al tribunal contencioso tributario competente territorialmente que, en este caso, por tener la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. su domicilio fiscal en la ciudad de Valencia, es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Así finalmente se declara. (Negritas del Tribunal)

En consideración a ello, aprecia este Tribunal que el aporte exigido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat tiene carácter tributario, perteneciendo a las contribuciones especiales, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

En relación al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil señalado por la apoderada judicial del BANVIH en su escrito de oposición a la admisión del recurso, observa esta juzgadora una falta plena y suficiente de fundamentación en que basa su pretensión.

No obstante a ello, aprecia este Tribunal Superior que consta a los folios 19 al 20 del expediente copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigesima Novena del Municipio Libertador, el 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 38, Tomo 222. En dicho poder el ciudadano JOSÉ TOMÁS CARRILLO-BATALLA, titular de la cédula de identidad No. 3.753.851, en su carácter de Presidente de “mibanco, Banco de Desarrollo, C.A.”, otorga poder especial a FRED AARONS P, CLAUDIA BRICEÑO, MARÍA ANGELES LEYBA, ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, RAFAEL GUILLIOD, GILDELENA MONTENEGRO, para que conjunta o separadamente y con el más amplio carácter que en derecho existe, sostengan, defiendan y representen los derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos administrativos, contenciosos, judiciales y tributarios de la empresa.

Así pues, se evidencia que en el presente caso no se han configurado las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa “Mi banco, BANCO DE DESARROLLO, C.A.” Así se decide

Realizadas todas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

En este sentido, esta juzgadora observa que consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente.

II

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “MIBANCO, BANCO DE DESARROLLO, C.A.”; en contra del acto administrativo antes señalado.
SEGUNDO: Se desestima la oposición a la admisión formulada por la ciudadana VICTORIA E. GAMEZ GUILLÉN, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) sustituta de la Procuradora General de la República.
TERCERO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva.

Admitido como ha sido el recurso contencioso tributario interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, se entenderá que el primer día de despacho siguiente la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag