REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000796
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1446

Vistos con Informes de la República

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 1 al 44), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA y LUIS DANIEL ORTIZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.411.606 y 3.560.453 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 17.277 y 11.723 en ese mismo orden, actuando con el carácter de Apoderados de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A.-AVIANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital en fecha Nueve de Septiembre del año 1954 (09-09-1954), bajo el N° 378, Tomo 3-F, denominación actual que consta según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veinte de Julio del año 2005 (20-07-2005) bajo el N° 89, Tomo 1141-A, representación de los apoderados que corre inserta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 101, Tomo 202, de los Libros de autenticaciones, quienes interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa No. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/393/001334 de fecha Dieciocho de Febrero del año 2008 (18-02-2008) emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello, de conformidad con el Artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas en razón de haber transmitido extemporáneamente el Manifiesto de Carga N° 2007/893 de fecha Veintisiete de de Enero del año 2007(27-01-2007), sanción que tiene un monto de Veintisiete Unidades Tributarias con Cinco Décimas (27,5 UT).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual fue recibido el 21-11-2008 y, se le dio entrada en fecha Veintiséis de Noviembre del año 2008 (26-11-2008) (folios 45 y 46), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat; que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso, y ordenó requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, el correspondiente expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El día 02 de Diciembre del año 2008 (folio 47), este Tribunal mediante Oficio N° 6.850 solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos entre el Diecisiete de Octubre del año 2008 (17-10-2008 exclusive) y el Veintiuno de Noviembre del citado año (21-11-2008 inclusive) con la finalidad de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

El 09 de diciembre de 2008 (folios 54 y 55), se recibió Oficio No. 110/2008 de fecha 08 de diciembre de 2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 17-10-2008 (exclusive) y el 21-11-2008 (inclusive), a saber veinticinco (25) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y Procuradora General de la República fueron debidamente practicadas como consta a los folios 56 al 60 del expediente, respectivamente.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 (folios 61 al 64), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El día 09 de marzo de 2009 (folio 65), este Órgano de Justicia mediante auto, hizo constar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 269 del Código Orgánico Tributario y que ninguna de las partes hizo uso del mismo.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 07 de abril de 2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 66)

En fecha 30 de abril de 2009 (folio 67 al 81), siendo la oportunidad legal, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes y copia simple del poder que acredita su representación en autos.

El 04 de mayo de 2009 (folio 82), este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 04 de mayo de 2009 (folio 83 al 87), el ciudadano abogado JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de Informes.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía fundamentó la Resolución No. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/393 001334 de fecha 18 de Febrero del año 2008 en base a lo siguiente:
1.- Haber registrado la empresa transportista AVIANCA, C.A el manifiesto de carga N° 2007/893 en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) dos días después de arribar la Aeronave al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, es decir, en fecha Veintinueve de Enero del año 2007 (29-01-2007), (habiendo arribado el día 27-01-2007);
2.- Conforme al Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, “Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar ante la Oficina Aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a mas tardar en la fecha de llegada o de salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo. Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo”
Lo anterior, configura el supuesto de hecho previsto en el Artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas:
Artículo 121.- “Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: Transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera: a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 UT) a cincuenta unidades tributarias (50 UT). …omissis…”

3.- La Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió criterio al respecto mediante Consulta N° DCR-5-34824-2045 de fecha Once de Mayo del año 2007 (11-05-2007), exponiendo que,”…el legislador estableció a los distintos sujetos Intervinientes en las operaciones de tráfico internacional de carga, determinados deberes formales, entre ellos, el registro oportuno del manifiesto de carga ante la respectiva autoridad aduanera, condicionando dicha presentación a un plazo fatal de caducidad”, plazo que, en caso de ser incumplido acarreará para el responsable la aplicación de la multa establecida en el literal a) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas;
4.- como consecuencia de todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Artículos 127 de la Ley Orgánica de Aduanas y 499 de su Reglamento, impuso sanción pecuniaria por monto de Veintisiete Unidades Tributarias Con Cinco Décimas (27,5 UT) a la empresa transportista AVIANCA, C.A.

III

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. La recurrente

Manifiestan que la República Bolivariana de Venezuela a través de sus Autoridades Aeronáuticas Civiles, hoy día el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, concede autorización a la recurrente para que realice los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, previa consignación de los itinerarios, horarios de la ruta a ser operada.

Indican que la recurrente opera en cuatro (04) frecuencias diarias en la ruta Bogotá-Caracas-Bogotá en los horarios e itinerarios que se identifican en anexo al recurso.

Sostienen que el transporte de carga o de mercancía a nivel internacional tiene la obligación de cumplir con determinadas disposiciones de carácter aduanero contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

Posterior a la transcripción de los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, alegan que se establece una diferencia entre los porteadores y los demás operadores de transporte, pues los primeros tienen la obligación de registrar los manifiestos de carga a más tardar el mismo día de la llegada del vehículo, los segundos deberán registrar los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo, pudiendo incluso transcurrir más de un día, si hubiese días festivos de por medio entre la llegada del vehículo y el día hábil posterior a aquel.

Esgrimen que aún cuando el Reglamento Parcial no define el concepto de operador, a juicio de los abogados de la recurrente pareciese que los artículos 9 y 11 fijan diferencia, pues hablan de transportistas, porteador, operador de mensajería internacional “Courrier”, operador de encomiendas postales, tratando de dar a entender que operador es únicamente lo referido a mensajería internacional “Courrier” y encomiendas postales, diferenciado inclusive los manifiestos sin son de carga o son de encomiendas.

Alegan que existe un perjuicio en contra de los porteadores que viola el principio de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si la aeronave llega casi a medianoche, no tendrá tiempo de registrar el manifiesto de carga el mismo día, es decir antes que se cumplan la veinticuatro (24) horas, por lo que hay una desproporción y desigualdad en relación al término establecido entre porteadores y demás operadores de transporte establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Indican que surgieron fallas e interrupciones en el sistema aduanero automatizado que impidieron que la recurrente usara y registrara el manifiesto de carga en el plazo de ley, debiendo realizar el respectivo registro al día siguiente, con lo que se incurrió en el incumplimiento de la ley y se le impuso a la recurrente una multa.

Manifiestan que la recurrente dejó constancia en fecha 29 de enero de 2007, que el vuelo AV-068 de fecha 27 de enero de 2007 su manifiesto de carga fue registrado el 29 de enero de 2007 debido a las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes, por lo que a juicio de los abogados de la recurrente no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento o conducta por negligencia u omisión a la recurrente, por una falla no imputable a ella sino a la Administración que tiene la obligación de activar en casos de fallas los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos, con lo cual la recurrente dejó constancia de ello en comunicación antes descrita recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Manifiesta que el legislador aduanero consagró de manera específica una sanción aplicable en aquellos casos en los cuales se incumpla con la consignación de documentos exigidos en al Ley Orgánica de Aduanas por parte de los auxiliares de la Administración Aduanera (literal a) del Artículo 121 de la citada Ley, siendo esta norma la reguladora de la sanción y el Artículo 145 ejusdem quien hace referencia a los ya nombrados auxiliares.

Alega que aplicando el principio de legalidad (Artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por haber incumplido la empresa recurrente con el deber de registrar el manifiesto de carga conforme a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas (antes de la llegada del vehículo o a más tardar en la fecha de llegada o salida), puesto que lo hizo dos días después, lo cual no fue negado por dicha empresa en su escrito recursivo, se considera procedente la sanción establecida en el Artículo 121 literal a) de la ya citada Ley en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado el cual prevé que: “En caso de que la fecha registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional Courier, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”.

Esgrime que con respecto a la constancia de fecha 29 de Enero del año 2007 en la cual, la recurrente informó a la Aduana Principal de Maiquetía del registro extemporáneo del citado manifiesto motivado a fallas técnicas, no justifica su incumplimiento, pues habría que demostrar que en la fecha 27 de Enero del año 2007, no hubo posibilidad real y material de hacer el registro, tal como sería la publicación que realiza el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de un Aviso Oficial en el cual informa a todos los Auxiliares de la Administración Aduanera y del Sistema Automatizado el horario disponible dentro de un lapso determinado, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la contribuyente, nada trajo al expediente que demostrara la verdad de sus afirmaciones y tampoco demuestra con su constancia que haya sido diligente al remitir dicha comunicación.

Sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República que, en el expediente, no se encuentran suficientemente demostradas las razones que impidieron a la Recurrente el cumplimiento oportuno del registro del manifiesto de carga y por ello, incurrir en la infracción establecida en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, solicita que sea desestimada toda vez que no fueron demostrados los requisitos legales y concurrentes para su procedencia, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, de conformidad con el establecido en el numeral 1 del artículo 9 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la contribuyente cumplió o no la obligación de presentar el manifiesto de carga dentro del lapso establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como la inconstitucionalidad de dicha norma, por violar el principio de igualdad; pero surge antes una cuestión de previo pronunciamiento como lo es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por el ciudadano Javier Leopoldo Eleizalde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

Observa esta sentenciadora que consta en autos que el escrito de Informes del apoderado judicial de la recurrente fue consignado el 04 de mayo de 2009, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, que a saber, fue el día 30 de abril de 2009, es decir, el mencionado Informe fue presentado un (01) día de despacho después de la oportunidad procesal correspondiente que tenía para ello, razón por la cual este Tribunal Superior considera que es extemporáneo y no es susceptible de ser analizado.


Aprecia esta juzgadora que los apoderados de la recurrente alegaron en su escrito recursivo que surgieron fallas e interrupciones en el sistema aduanero automatizado que impidieron que la recurrente usara y registrara el manifiesto de carga en el plazo de ley, debiendo realizar el respectivo registro al día siguiente, con lo que se incurrió en el incumplimiento de la ley y se le impuso a la recurrente una multa. Asimismo, manifestaron que la recurrente dejó constancia en fecha 29 de enero de 2007, que el vuelo AV-068 de fecha 27 de enero de 2007 su manifiesto de carga fue registrado el 29 de enero de 2007 debido a las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes, por lo que a juicio de los abogados de la recurrente no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento o conducta por negligencia u omisión a la recurrente por una falla no imputable a ella sino a la Administración que tiene la obligación de activar en casos de fallas los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos, con lo cual la recurrente dejó constancia de ello en comunicación antes descrita recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

A tal efecto, procede este Órgano jurisdiccional a transcribir y analizar las normas aplicables al presente caso, artículos 20, 121 de la ley Orgánica de Aduanas, y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:

Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.
Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:
a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos por esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:

Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier” operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.


De las normas transcritas, colige este Despacho lo que a continuación se expone:
I.- Los manifiestos de carga deberán ser registrados por las empresas porteadoras en la oficina aduanera correspondiente en dos oportunidades: Antes de la llegada del vehículo y a más tardar en la fecha de su llegada o salida;
II.- Los demás operadores de transporte, deberán efectuar dicho registro a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo;
III.- La norma sublegal del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), ordena el registro electrónico del manifiesto de carga o de encomienda en los plazos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y en caso de incumplimiento a ese deber, remite a la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas;
IV.- La sanción establecida en la Ley Orgánica de Aduanas para el incumplimiento señalado está comprendida entre cinco unidades tributarias (5 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la contribuyente siendo una empresa porteadora tiene la obligación de realizar el registro del manifiesto de carga en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Destaca esta Jurisdicente que la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERCANO, S.A. – AVIANCA registró el manifiesto de carga identificado como 2007/893 en fecha 29 de enero de 20074, es decir dos (02) días después del plazo máximo establecido por la Ley Orgánica de Aduanas alegando fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes del sistema SIDUNEA.

Ahora bien, consta al folio 20 del expediente original una comunicación No. 2588 dirigida a al ciudadano Alberto Terán Torres en su carácter de Gerente Aduana Aérea Principal de Maiquetía de fecha 29 de enero de 2007, a través de la cual la empresa recurrente hace del conocimiento a esa Gerencia Aduanera que su vuelo de fecha 27 de enero de 2007, correspondientes al Vuelo Av-068, fueron transmitidos en fecha 29 de enero de 2007, “por error de motor en el manejador de mensaje …”; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que la actuación de la contribuyente no fue diligente, ya que debió notificar tal falla y la falta de registro del manifiesto de carga con la prontitud que amerita, es decir, en el mismo día que se presentó la supuesta falla.

Asimismo, observa este Órgano Administrador de Justicia que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de realizar el registro del manifiesto de carga el sistema SIDUNEA presentó fallas o por error de motor en el manejador de mensajes, por lo que atendiendo al principio de carga y apreciación de la prueba respecto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se aprecia que la empresa recurrente no demostró la causa extraña no imputable a la misma ni demostró la circunstancia imputable a la Administración Aduanera ni probó por otro medio idóneo la imposibilidad real y material de realizar en los plazos previstos por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas el registro de manifiesto de carga por fallas del sistema SIDUNEA o por error de motor en el manejador de mensajes, razón por la cual este Tribunal Superior declara improcedente las alegaciones sostenidas por la recurrente. Así se declara
Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, por violar el principio de igualdad, al establecer plazos distintos para realizar el registro del manifiesto de carga con relación a los operadores de mensajería internacional Courier, de encomiendas postales, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza de la siguiente manera:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (Negritas del presente fallo).


Se desprende del referido artículo que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De igual forma, la mencionada Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

En este sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece dos (02) plazos para presentar el manifiesto de mercancía, a saber:
1. A más tardar a la fecha de llegada o salida del vehículo, a las empresas portadoras.
2. A más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo, a los demás operadores de transporte.

En atención a lo expuesto, el principio constitucional de igualdad se violaría si el legislador estableciera entre las empresa portadoras, plazos distintos para presentar su manifiesto de mercancía, por lo que la distinción que hace el legislador en el artículo 20 ejusdem, no representa una diferencia magnánima violatoria del principio de igualdad, ya que se trata de dos sujetos distintos, razón por la cual esta juzgadora declara que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas no vulnera el principio de igualdad, como afirma la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A.-AVIANCA, contra la Resolución de Multa No. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/393/001334 de fecha Dieciocho de Febrero del año 2008 (18-02-2008) emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución de Multa No. SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/393/001334 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción pecuniaria a la empresa ya identificada, cuyo monto asciende a Veintisiete Unidades Tributarias Con Cinco Décimas (27,5 U.T.).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-