REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000747 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1.447

Vistos con informes ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2006 (folios 1 al 28), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN, DAYANNA AVILA GORRIN y MITZAIDA CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.036.242, 15.948.042 y 13.311.076, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 118.566 y 87.272, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Animas a Platanal, Edificio Camoruco, Planta Baja, La Candelaria, Caracas; inscrita por ante el Registro Mercan til Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 65-A, en fecha 27 de agosto de 1987, facultados según poder que consta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el No. 08, Tomo 70, de fecha 09 de junio de 2006 (folios 29 al 31); a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006/2356 de fecha 30 de agosto de 2006, (folios 39 al 72), emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0109/2006-06 del 28-04-2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia ordenó modificar la multa en la cantidad de Bs. 11.760.000,00.



La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 23-10-2006, donde se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 74), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso. Se libró Oficio No. 6.097 (folios 79 y 80).

En fecha 30 de noviembre de 2006, la ciudadana DIANA A. GOLINDANO MELÉNDEZ, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó Expediente Administrativo correspondiente, así como copia simple de poder que acredita su presentación (folios 81 al 148).

El 08 de diciembre de 2006, se recibió Oficio No. 73/2006, suscrito por el ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que desde el 04-09-2006 (exclusive) hasta el 23-10-2006 (inclusive) han transcurrido veinticinco (25) días hábiles (folio150).



Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de contribuyentes especiales de la Región Capital del Seniat, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 151, 152, 153 y 154, respectivamente.

En auto de fecha 1° de junio de 2007 (folios 155 al 157), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 18 de junio de 2007, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

El día 30 de julio 2007 se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde esa fecha, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 163).

El 01-11-2007, en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana abogada CLARA MENESES, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante la cual consignó escrito de informes y poder que acredita su representación (folios 164 al 191). Igualmente, la ciudadana abogada DAYALI SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante la cual consignó escrito de informes y poder que acredita su representación (folios 192 al 223).

Con fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 224), el ciudadano GABRIEL A. FERNÁNDEZ R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa por auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 224).


El 10-11-2008, la ciudadana LORENA LEMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa (folios 225 y 226).

El 14-10-2009, la ciudadana MARIELA LAGUNA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante la cual solicitó sentencia y consignó poder que acredita su representación (folios 227 al 231).

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 30 de agosto de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2356 (folios 39 al 72), mediante la declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A. y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0109/2006-06 de fecha 28 de abril de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario y ordenó a la División de Recaudación anular la planilla liquidada y emitir la nueva por la cantidad total de TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (350 UT) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.760,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 241 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en base a los siguientes argumentos:

Mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTIC-RC-DF-0109/2006-04 de fecha 22 de febrero de 2006, se sancionó a ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A. por no llevar los libros de venta exigidos, con multa de Bs. 16.800.000,00 y clausura por tres (3) días continuos. Por otra parte mediante Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0110/2006-04 se sancionó a la contribuyente ITALCAMBIO, C.A., con multa de Bs.840.000, 00 en virtud de no cumplir con las formalidades referentes a llevar en orden cronológico las facturas de ventas, y en el libro de compras por no colocar la alícuota del impuesto y el Registro de Información Fiscal correspondiente, las cuales fueron pagadas en fecha 17-04-2006. Así mismo se le aplicó sanción de clausura por dos (2) días continuos.

En las Actas Nº GRTICE-RC-DF-0110/2006 y Nº GRTICE-RC-DF-0109/2006, de fechas 22 de febrero de 2006, se dejó constancia de la relación suministrada por la contribuyente de las personas autorizadas a ingresar a las empresas anteriormente identificadas, durante los días de clausura, las cuales en todo caso eran las mismas para ambas empresas, ya que ambas empresas se encuentran en el mismo domicilio. En esa misma fecha y en el Acta constancia Nº GRTCE-RC-DF-0109/2006-05 (folio 139), la fiscal actuante dejó constancia que siendo las 5:00p.m. y una vez impuesta la Resolución de Imposición de Sanción la cual aplicó la medida a la 1:00 p.m., se procedió a verificar el cumplimiento de la medida, en cuanto a la permanencia del personal autorizado, y la continuidad de las actividades, evidenciándose la presencia de ciudadanos que no se encontraban incluidos en el listado de personal autorizado, como consecuencia de tal circunstancia procedió a sancionar a la contribuyente conforme a lo estipulado en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario con multa de Quinientas Unidades tributarias (500 UT), equivalentes a Bs. 16.800.000,00, estimando el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 33.600,00. Asimismo la Administración Tributaria actuando en ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a subsanar el error cometido y modificó la sanción por este incumplimiento en los siguientes términos: “no se observa la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 1994, que modifiquen la pena normalmente aplicable, por lo tanto, es procedente la sanción en su término medio, es decir 350 UT, estimando el valor de la Unidad Tributaria de 33.600,00 lo cual da un monto de Bs. 11.760.00,00”.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

En primer lugar, alegan nulidad absoluta de la Resolución impugnada por cuanto se materializa el vicio de falso supuesto.

A tal efecto, transcriben los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario y mencionan que la incompetencia no es necesariamente sinónimo de incapacidad material o falta de Jurisdicción sino que procesalmente significa abuso de autoridad, de poder, falseamiento de los hechos y errónea apreciación jurídica, cuya violación acarrea la nulidad del fallo.

En este sentido alegan que la Administración incurre en violación al principio de tipicidad de las infracciones, puesto que debe existir previamente una norma legal que tipifique como “infracción” la conducta que se pretende castigar.

Asimismo señalan que el principio de legalidad de las infracciones está establecido en la Constitución en su artículo 49, numeral 6, el cual dispone que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

En segundo lugar alegan nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto se incurre en violación del principio constitucional de culpabilidad.

A este respecto, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan la desaplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por cuanto viola el principio constitucional de culpabilidad, basándose en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Para ello invocan los artículos 22 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en la presunción de inocencia que tiene el implicado hasta tanto se demuestre su culpabilidad.

Los apoderados judiciales de la recurrente consideran que no se comprobó ni se demostró la culpabilidad de ésta, razón por la cual solicitan la desaplicación del mencionado artículo 106 del Código Orgánico Tributario al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La Administración Tributaria.-

La representación de la República, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Administración Tributaria, luego de explicar en qué consiste el falso supuesto y cuándo ocurre, así como de transcribir diversa jurisprudencia, afirma que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, realizó el procedimiento correspondiente para verificar el cumplimiento de la medida impuesta a la contribuyente ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., constatando la presencia de ciudadanos que no estaban autorizados a permanecer en las instalaciones de dicha empresa, según el listado que la misma había elaborado. Igualmente expresa que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación distinto e independiente tanto para ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., como para ITALCAMBIO, C.A., y que el listado de personas que podían permanecer en la empresa fue emitido por la propia contribuyente, el cual fue solicitado por los fiscales actuantes “a fin de evitar que la presencia de personas ajenas a la empresa en los casos de clausura se aprecie como un desacato a las órdenes de la Administración Tributaria.”

Asimismo, la representación de la República expone en qué consiste el “desacato”, destacando que “la intención del legislador al momento de incorporar el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 2001, es asegurar el cumplimiento a las órdenes impartidas por la Administración Tributaria, no dejando al libre arbitrio del sujeto pasivo su acatamiento…”

En este sentido, considera la representación fiscal que la contribuyente incurrió en desacato al permitir la presencia de personas no autorizadas en el establecimiento, según el listado que ella misma había elaborado y en consecuencia, determina que efectivamente fueron considerados y calificados todos los hechos correctamente, razón por la cual no se configura el falso supuesto de hecho invocado por la recurrente.

Respecto a la supuesta nulidad absoluta del acto recurrido por incurrir en violación del principio constitucional de culpabilidad, la representación de la República cita doctrina acerca del Principio de Legalidad por el cual “el administrado no puede sufrir sanciones sin norma legal que la prevea y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.” Asimismo, aplica el Principio de Tipicidad “el cual exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de la sanción” con el fin de que la Administración Tributaria ejerza su potestad sancionadora sin arbitrariedad.

En este aspecto, la representación de la República, transcribe los artículos 93 y 177 del Código Orgánico Tributario, a fin de sustentar el carácter sancionador que posee la Administración Tributaria y observa que la sanción que estipula el artículo 106 del Código Orgánico Tributario se encuentra comprendida entre dos límites, por lo cual, al considerar que no existe la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico de 1994, que modificaran la pena normalmente aplicable, procedió a aplicar la sanción en su término medio, es decir, 350 unidades tributarias.

En relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimido por la contribuyente, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la representación de la República concuerda en que el principio de presunción de inocencia está regido por él, puesto que “la mayoría de las leyes administrativas contentivas de normativas sancionatorias, carecen de un dispositivo que erija la culpabilidad en requisito indispensable para poder sancionar a los ciudadanos.” Igualmente, se apoya en el artículo 80 ejusdem, el cual dispone que constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias…” En consecuencia, alude la representación de la República que es suficiente que la contribuyente “desarrolle una conducta que encuadre en una norma que tipifique un ilícito tributario, para, sin atender al elemento voluntad, traducido en dolo o culpa, pueda configurarse el ilícito sancionable.”

Finalmente, la representación de la República, afirma que la contribuyente incurrió en incumplimiento tipificado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario por desacato a las órdenes de la Administración Tributaria, al permitir que permanecieran en las instalaciones de la empresa durante la imposición de cierre de la misma, personas que no estaban incluidas en el listado suministrado por la contribuyente y aprobado por los fiscales actuantes, “razón por la cual la recurrente se hace acreedora de la sanción impuesta, sin necesidad de indagar acerca de la culpa o dolo del agente.”


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución objeto de estudio incurrió en el vicio de falso supuesto, violación al principio de tipicidad, principio de culpabilidad.

Con respecto a lo alegado por la recurrente, sobre si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este Tribunal, emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, y a tal efecto observa lo siguiente:

Observa esta sentenciadora que los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que “la administración tributaria le imputo a la contribuyente el ilícito que denomina Desacato motivado a la permanencia de personas no autorizadas, y tratamos de adminicularlos a los preceptos que establece el mentado artículo 106, vemos con meridiana claridad que no existe identidad ni correspondencia directa entre el mentado desacato y la norma restrictiva de derechos, pues , la norma tipifica unos hechos concretos diferentes a los ocurridos en la inspección a la contribuyente”.

Por su parte, la Administración Tributaria, adujo ante esta Instancia, con relación a la denuncia de haber incurrido en el llamado vicio de falso supuesto de hecho, en la resolución impugnada, que tras imponerse a la contribuyente la sanción de clausura, los fiscales actuantes le habían solicitado a aquella, “... el listado contentivo del personal autorizado para garantizar la prestación del servicio, siendo esta elaborada por la propia contribuyente ...”; y que ello había sido, “... a fin de evitar que la presencia de personas ajenas a la empresa en los casos de clausura se aprecie como un desacato a las órdenes de la Administración Tributaria, ni la continuidad de las actividades cuando se imponga este tipo de medida ...”; habiendo constatado la Administración, en fecha 22 de febrero de 2006, al verificar el cumplimiento de la medida, “... la presencia de los ciudadanos ... los cuales no se encontraban incluidos en el listado de personal autorizado ...”.

Ante tales aseveraciones es necesario para esta juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

De la lectura de la Resolución N° GCE/DJT/2006/2356 de fecha 30 de abril de 2006 (folios 39 al 72) se evidencia lo siguiente:
“Consta en los expedientes administrativos Acta No. GRTICE-RC-DF-0110/2006 y GRTICE-RC—DF-0109/2006 de fecha 22 de febrero de 2006, en los cuales se deja constancia de la relación suministrada por la contribuyente de las personas autorizadas a ingresar a las empresas ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A. e ITALCAMBIO, C.A., durante los días de la clausura, las cuales se enumeran a continuación:
• Departamento de Recursos Humanos: Generar nómina a nivel nacional: Italcambio Agencia de Viajes, C.A.: Nancy Aguillón y Diana González C.I. 13.638.360; Italcambio, C.A., María Eugenia Crespo C.I. 15.664.428, Karinna Anduela, C.I. 17.147.373 y Javier Dorta, C.I. 10.865.953.


• Departamento de Seguridad: Monitorear y velar por la seguridad de las sucursales y agencias a nivel nacional tanto de Italcambio, C.A. como Italcambio Agencia de Viajes, C.A.: José Antonio Da Silva C.I. 10.180.079; Rildon Polanco, C.I. 13.287.632; Pedro Briceño C.I. 5.974.229; Andrés Salas, C.I. 9.844.647; Ivan Camargo, C.I. 6.272.803; Félix Contreras, C.I. 13.944.954; Juan Ibarras, C.I. 14.472.622 y Mario Lucena, C.I. 2.933.555 y Euclides Rivas, C.I. 6.137.379.
• Departamento de Sistema: Asegurar el buen funcionamiento de la parte de sistema de seguridad a nivel nacional: Guru Bustillos Guevara, C.I. 11.307.753; Blanca Ainel Ayharik Aquino, C.I. 11.554.057.
• Departamento de Operaciones Internacionales. Roger Luis Rodríguez, c.I. 15.168.892.
• Departamento de Operaciones Nacionales: José Gregorio García, C.I. 10.502.325.
• Adjuntos a Presidencia: Gabriel Titone, C.I. 11.552.691.

En la misma fecha 22 de febrero de 2006, mediante Acta constancia (Verificación Fiscal) No. GRTICE-RC-DF-0109/2006-05 la fiscal actuante dejó constancia que siendo las 5:00 p.m. del día 22 de febrero de 2006 y una vez impuesta la Resolución de Imposición de Sanción mediante la cual se aplicó la medida de clausura por un plazo de tres (3) días a partir de la 1:00 p.m. se procedió a verificar el cumplimiento de la medida, en el domicilio de la contribuyente ITALCAMBIO, C.A., a la permanencia del personal autorizado, dejándose constancia sólo de los siguientes hechos que se detallan a continuación: la presencia de los ciudadanos que se detallan a continuación, los cuales no se encontraban incluidos en el listado de personal autorizado y al efecto señala:
PERSONAL NO AUTORIZADO
NOMBRE C.I. CARGO
Nellvyn Sabatino 14.032.850 Asesor de Viajes
Mari Francy Gómez 10.215.232 Asesor de Viajes
Anunciacion Josefina Rivas 2.145.612 Gte Dpto Conp Aereo
Pedro Breto 5.974.229 Seguridad
Darwin Jesús Rodríguez 15.846.180 Seguridad
Carmen Calderon 12.958.239 Asist Presidencia
Carvajal Villanueva Mitzaida 13.311.076 Visitante (Abogada)
Avila Gorrin Dayana 15.748.042 Visitante (Abogada)

En tal orden de ideas, establece el artículo 106 del Código Orgánico Tributario Vigente:


Artículo 106: Se considerarán como desacato a las órdenes
de la Administración Tributaria:

1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras
puestos por la Administración Tributaria, o la realización de
cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación
de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación
de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este
artículo será sancionado con multa de doscientas a quinientas
unidades tributarias (200 a 500 U.T.).

Ahora bien, de la norma supra transcrita se infiere con meridiana claridad cuales son los hechos de carácter taxativo a considerar por la Administración Tributaria al incumplir las órdenes impartidas por ella y que la multa esta comprendida entre dos (2) límites uno mínimo y otro máximo.

Analizando esta Instancia, la acción o concreto comportamiento del contribuyente, sujeto a examen, delineado en la resolución impugnada, encuentra, que aquel no se adecua a los supuestos de hecho previstos en el artículo 106, del Código Orgánico Tributario, toda vez que, el único hecho que verificó la Administración Tributaria, tal como lo ha reconocido, fue la presencia en el establecimiento clausurado de personas no autorizadas, no así, los supuestos taxativamente señalados en la norma anteriormente transcrita. De tal suerte, la Administración Tributaria, en efecto, incurrió en la resolución impugnada, en el llamado vicio del falso supuesto de hecho, al efectuar una apreciación errada del hecho comprobado –presencia de personas no autorizadas en el establecimiento clausurado- considerando equivocadamente que existía una relación de identidad entre éste y los supuestos de hecho previstos en la norma consagrados en artículo 106, del Código Orgánico Tributario, que no describe hipotéticamente tal conducta como prohibida; y por la otra, al sancionar a la contribuyente por ese hecho.


En base a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora considera que la configuración del acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, lo cual denota una absoluta incompatibilidad entre el supuesto de hecho y de derecho interpretados para la aplicación de la multa impuesta; generando, consecuencialmente, un acto afectado con el vicio de falso supuesto sostenido por la contribuyente, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2356 de fecha 30 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, este Tribunal estima inoficioso, entrar a conocer la procedencia o no de la violación a los demás principios constitucionales invocados por la contribuyente. Así se decide.

IV

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006/2356 de fecha 30 de agosto de 2006, (folios 39 al 72), emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat.

En consecuencia: Se ANULA la Resolución No. GCE/DJT/2006/2356 de fecha 30 de agosto de 2006, (folios 39 al 72), emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual se le determina a la contribuyente sanción en su término medio, es decir, 350 U.T., estimando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 33.600 contemplada en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 11.760.000,00, equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.760,00).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-




En esta misma fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-





BBG/sb.