REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000339 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2002, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.972.188, actuando en su carácter de Secretario Accidental de la contribuyente “INVERSIONES GREDOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 113-A-Pro, en fecha 25 de marzo de 1993, asistido por el ciudadano HUGO A. CASTILLO M., licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 39.005; interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD/2001-01707 de fecha 29 de noviembre de 2001 (folios 6 y 7), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual resolvió imponer multa a la contribuyente en la cantidad de 241,50 unidades tributarias por presentar en forma extemporánea la declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente ordenó expedir las siguientes Planillas de Liquidación, todas de fecha 22 de enero de 2002, por concepto de multa:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERÍODO TOTAL U.T. MONTO Bs. F FOLIO
01-10-01-2-28-001172 01/02/97 – 28/02/97 30 81,00 8
01-10-01-2-28-001173 01/05/97 – 31/05/97 31,5 85,05 14
01-10-01-2-28-001174 01/08/97 – 31/08/97 33 178,20 20
01-10-01-2-28-001175 01/03/98 – 31/03/98 34,5 186,30 26
01-10-01-2-28-001176 01/05/98 – 31/05/98 36 266,40 32
01-10-01-2-28-001178 01/10/98 – 31/10/98 39 288,60 38
01-10-01-2-28-001177 01/07/98 – 31/07/98 44 277,50 44

En fecha 30 de septiembre de 2008, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-730, en cuyo texto declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución anteriormente identificada (folios 79 al 84).

Mediante oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2009-2764-3759 del 08-06-2009 (folio 1), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 10-06-2009 (folio 88), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 (folio 89), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de la contribuyente, así como de los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fueron debidamente practicadas como consta a los folios 99 al 107, del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

“Son causales de inadmisibilidad del recurso.

…OMISSIS…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

“Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso”.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria, ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, actuando en su carácter de Secretario Accidental de la contribuyente “INVERSIONES GREDOS, C.A.”, al momento de interponer el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD/2001-01707 de fecha 29 de noviembre de 2001 (folios 6 y 7), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se encontraba asistido por un Contador Publico, Licenciado HUGO A. CASTILLO M., inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el No. 39.005, siendo ello procedente cuando se trata de ejercer recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, sucede lo contrario cuando se pretende ejercer recursos en sede judicial, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, tiene capacidad para obrar en juicio todas las personas en libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de la Ley. Con respecto a las restricciones de Ley antes referidas, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo ejecutarán poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados.

Ya en esta instancia la recurrente, como se desprende de autos, no se hizo asistir por un profesional del derecho, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico accionado por el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO actuando en su carácter de Secretario Accidental de la contribuyente “INVERSIONES GREDOS, C.A.”.
II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, Secretario Accidental de la contribuyente INVERSIONES GREDOS, C.A., en fecha 05 de abril de 2002, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-730 (folios 79 al 84) de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD/2001-01707 de fecha 29 de noviembre de 2001 (folios 6 y 7), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).

LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA






BBG/jhuly