REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-2001-000081
ASUNTO ANTIGUO: 1739 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1438

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2001 (folios 1 al 20), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos abogados JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y AMALIA C. OCTAVIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927, 2.683.689 y 3.664.748, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553 y 15.569, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 1986, bajo el No. 28, Tomo 17-A Pro; debidamente facultados según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, El Recreo, el 04-12-1986, bajo el No. 68, Tomo 11 de Los Libros respectivos, quienes interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2001-056, de fecha 29 de junio de 2001 (folios 23 al 56), mediante la cual confirma el Acta Fiscal No. MF-SENIAT-GCE-DF-0150/2000-09, levantada para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1996, notificada el 05-12-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y en consecuencia ordenó expedir Planillas de Liquidación de fecha 29 de junio de 2001, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, por concepto de Multa, discriminadas de la siguiente manera:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NO. PERÍODO MONTO BS. F. FOLIO
000369 01-01-96 al 31-01-96 106,25 57
000370 01-02-96 al 29-02-96 106,25 63
000371 01-03-96 al 31-03-96 106,25 69
000372 01-04-96 al 31-04-96 106,25 75
000373 01-05-96 al 31-05-96 106,25 81
000374 01-06-96 al 30-06-96 106,25 87
000375 01-07-96 al 31-07-96 106,25 93
000376 01-08-96 al 31-08-96 168,75 99
000377 01-09-96 al 30-09-96 168,75 105
000378 01-10-96 al 31-10-96 168,75 111
000379 01-11-96 al 30-11-96 168,75 117
000380 01-12-96 al 31-12-96 168,75 123
TOTAL 1.587,50

En fecha 31 de agosto de 2001, el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución (folio 129), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2001 (folios 130 y 131) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Igualmente se ordenó Oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, de conformidad al artículo 191 ejusdem a fin de que consigne el expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 132 al 139.

En fecha 13 de marzo de 2002 (folios 145 al 146), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho y visto que no fue formulada oposición alguna, se entenderá que la causa quedó abierta a pruebas, el primer día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de marzo de 2002 (folio 147), este Tribunal dejó constancia que a partir de dicha fecha corre el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

El 17-04-2002 (folios 148 y 149), los ciudadanos abogados JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y AMALIA C. OCTAVIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignan escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron agregadas el 06 de mayo de 2002. (Folio 152)

En fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente (folio 153).

En fecha 16 de Septiembre de 2002, de conformidad con los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, contado a partir de ese mismo día, para que tuviese lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 154).

En fecha 06 de noviembre de 2002 (folios 155 al 502), la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de representante de la República, presentó Escrito de Informes con sus anexos. Asimismo, los ciudadanos abogados JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y AMALIA C. OCTAVIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron Escrito de Informes (folios 503 al 521).

El día 13 de agosto de 2008, la ciudadana abogada AMALIA C. OCTAVIO S., actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso: “solicito que como punto de previo pronunciamiento, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, impugnados en el mismo…” (Folios 524 y 525).



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

En relación a los reparos formulados en el Acta de Fiscalización y confirmados en la Resolución del Sumario Administrativo solicita que sean revocados por cuanto los mismos no causaron liquidación de impuesto, disminuyeron el excedente de créditos fiscales trasladables a los períodos fiscales subsiguientes, por los conceptos de créditos fiscales sin comprobación, ya que el Acta de Fiscalización rechazo la deducción por Bs. 22.199.480,64, por cuanto los mismos no le fueron presentados las facturas o documentos equivalentes de adquisición de bienes o servicios, que respaldan dichos créditos, que la mayoría de las operaciones relacionadas en el anexo 01, corresponden a la adquisición de vehículos y que por disposición de los artículos 82 y 83 del Reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre, es de obligatorio cumplimiento la presentación de los originales de las facturas o documentos que acrediten la propiedad del vehículo que se quiera registrar e inscribir en el Registro Nacional de Vehículos, lo que origina una imposibilidad material para los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual podría verificar la Administración Tributaria directamente, ya que las mismas fueron consignadas ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y le niegan el valor probatorio a las copias presentadas, a los efectos de la deducción de créditos fiscales, y en cuanto a rechazo del crédito fiscal que origina la compra hecha a la compañía Productora Phonoplast, C.A., de una máquina de inyección de plástico, a falta de factura fue presentado copia del documento de compra-venta otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas el día 02 de febrero de 1996, que conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 33 de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soporta y demuestra el crédito rechazado. En apoyo a todo lo anteriormente expuesto cita Sentencia Nº 632 dictada el 30-03-2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En cuanto a los créditos fiscales respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios, señala que la misma atenta contra el principio de legalidad, pues negarle el crédito fiscal al impuesto contenido en las facturas representa una modificación en la cuantía del tributo, vedada a la potestad reglamentaria, por disposición expresa de los artículos 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, 317 de la Constitución vigente y 4° del Código Orgánico Tributario, asimismo cita nuevamente la sentencia Nº 632, de fecha 30-03-2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 18-11-99.

En relación a las multas alegan que de acuerdo a la Jurisprudencia, en caso de existir la infracción, lo legalmente procedente hubiese sido la imposición de una sola multa por tratarse de una sola infracción de carácter continuado y no como si se tratara de diversas infracciones y en cuanto al monto las mismas han debido ser impuestas en su límite mínimo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, así como también la circunstancia atenuante, establecida en el numeral 4) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario, y en consecuencia nulas el Acta de Fiscalización No. MF-SENIAT-GCE-DF-0150/2000-09, la Resolución No. GCE-SA-R-2001-056, así como las planillas de multa correspondientes.

2. La República.-

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Ratifica íntegramente todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado el cual da por reproducidos.

En relación a lo esgrimido por la recurrente referente a la improcedencia del Reparo impuesto por concepto de “créditos fiscales sin comprobación”, la Administración observa que no fueron suministradas las facturas originales que dieron lugar a dichos créditos fiscales, como lo exige el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a pesar del requerimiento efectuado en forma reiterada por el Fiscal actuante, a través de las diversas Actas de Requerimiento.

En cuanto a que se le rechazaron los créditos fiscales porque las facturas no cumplen con los requisitos exigidos, la Administración señala que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas, que por lo tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal, lo que conlleva a señalar que el destinatario de la operación es “quien debe exigir al expedidor la correspondiente factura y que esta reúna todos los requisitos legales”.

En tal sentido, considera la Administración que el rechazo fue bien fundamentado y la interpretación de las normas aplicadas en los actos administrativos impugnados fue realizada correctamente.

En cuanto a la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales la Administración tributaria señala que la recurrente se limita a invocar exiguamente las atenuantes contenidas en el Código Orgánico Tributario, mas no ofreció prueba alguna que fundamentase su procedencia, razón por la cual solicitó ad-initio que sea desestimado este argumento por carecer de fundamento y prueba.

Finalmente, solicita que en el supuesto negado que el recurso sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el THEMA DECIDENDUM se contrae a determinar si los reparos levantados por la Administración Tributaria por los siguientes conceptos son procedentes o no: a) La diferencia del Impuesto causado por gastos de comprobación no satisfactoria, y rebajas de Impuestos no procedentes, b) la sanción por incumpliendo de deberes formales.

No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub-judice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal a partir del 13 de diciembre de 2002 entró en etapa de dictar sentencia en la presente causa, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del diecinueve (19) de junio de 2006, caso: “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO”, en el cual se establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia Nº 1523 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, caso: “HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA)”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.”… (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


En reciente sentencia No. 327 de fecha once (11) de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.
Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.


Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que a partir del 13 de diciembre de 2002 comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el actual Código Orgánico Tributario de 2001, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos
y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución
de pagos indebidos.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción
se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá
que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo
a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del
año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable
con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que
quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si
hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del
año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó
definitivamente firme.

Parágrafo Único:

La declaratoria a que hacen referencia los artículos
55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la
imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales
que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación
y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria,
o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente
al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único:

El efecto de la interrupción de la prescripción
se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente
al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto
interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción
se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos,
la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción
del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos
previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la
acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de
las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.


Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue interrumpida por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de los reparos a partir del 29 de junio de 2001, al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y, luego fue suspendida en fecha 29 de agosto de 2001, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción de sesenta (60) días continuos para sentenciar que se inicio el 13 de diciembre de 2002 sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedó paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 06 de noviembre de 2002, tanto la Administración Tributaria como la recurrente, presentaron informes, teniendo hasta el 09 de diciembre 2002 para que las partes presentaren observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las partes ejercieran ese derecho, abriéndose de ese modo el lapso de los sesenta (60) días para sentenciar el día 13 de diciembre de 2002, esta sentenciadora pudo verificar que desde el vencimiento de los sesenta (60) días continuos para sentenciar, iniciados en esa fecha, hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en la que la ciudadana AMALIA C. OCTAVIO S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia solicitando la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, la causa quedó paralizada por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por las partes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, a la contribuyente “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNVERSAL”, mediante Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2001-056, de fecha 29 de junio de 2001, iniciada en base al Acta Fiscal No. MF-SENIAT-GCE-DF-0150/2000-09, y sus correspondientes planillas de liquidación suficientemente identificadas al inicio del presente fallo.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.


Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/sb.-