REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2005-000222
SENTENCIA No. 1439

Vistos con informes de la República

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005 (folio 1 al 37), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los (as) ciudadanos (as) JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO y MARÍA CONCETTA FARGIONE OCCHIPINTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.901.013 y 6.792.811, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.445 y 40.139 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “COMERCIAL MONTECRISTO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1976, bajo el número 04, tomo 126-A, facultados ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 11 de febrero de 2005, bajo el No. 58, Tomo 08, quien interpusieron Recurso contencioso tributario, en contra de los siguientes actos administrativos:
1) Acto de Reconocimiento No. APLG/DO/UR/2004 s/n; de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por la Funcionaria Reconocedora Hilda Sánchez, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, referente a la Declaración Única de Aduanas (DUA) No. C59013 del 10-11-2004. (folio 19)
2) Resolución de Multa N° APLG/DO/UR/2004 s/n, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Reconocedor adscrito a la Aduana Marítima de La Guaira, la cual determina una multa conforme con el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por contener el embarque mercancías no declaradas. (folio 20)
3) Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. H-01-0179287, Liquidación No. LGAL00-1-022141 del 03 de enero de 2005, emanada de la Aduana Marítima de La Guaira, por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.486,14). (folio 21)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2005 (folio 38), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat; que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso, y ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat fueron debidamente practicadas como consta a los folios 44 al 47 del expediente, respectivamente.

Con fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 48), la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, Jueza Titular de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha, concedió un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (folios 49 al 51), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de octubre de 2005 (folios 54 al 58), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copia simple del poder que acredita su representación.

El día 18 de noviembre de 2005 (folios 59 al 92), el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna copia certificada del Manifiesto de Importación No. C-59013 de fecha 10 de noviembre de 2004.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 21 de noviembre de 2005, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 93)

En fecha 16 de diciembre de 2005 (folio 94 al 107), siendo la oportunidad legal, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes y copia simple del poder que acredita su representación en autos.

El 19 de diciembre de 2005 (folio 108), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 31 de julio de 2006 y el 14 de mayo de 2008 (folios 109 y 112), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. La recurrente.

Manifiestan que la mercancía adquirida por la recurrente arribaron al puerto de La Guaira en fecha 09 de noviembre de 2004, y a tal efecto, el Agente de Aduanas EDUARDO J. ALVAREZ M., actuando en nombre de COMERCIAL MONTECRISTO, C.A. registro en el Sistema Aduanero Automatizado el 10 de noviembre de 2004, la Declaración Única de Aduanas (DUA) No. C-59013.

Agregan que el Agente de Aduanas en el momento de efectuar el llenado de la mencionada DUA No. C-59013 en el Sistema Aduanero Automatizado, cometió el error de cerrar la misma sin haber transcrito uno de los ítems, que formaban parte del embarque recibido (los muebles de jardín), razón por la cual ese mismo día 10 de noviembre de 2004, dirigió un escrito solicitando al Jefe de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira la anulación del documento C-59013 por el error cometido, el cual fue recibido bajo el correlativo de Correspondencia No. 101104-29799, por la División de Tramitaciones de esa oficina aduanera.

Señalan que la Aduana haciendo caso omiso a esa solicitud de anulación, procedió a llevar a cabo el Acto de Reconocimiento, a través de la funcionaria Hilda Sánchez, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana de La Guaira, quien sostiene que la Declaración de Importación contiene mercancías no declaradas y, en consecuencia se le determina una multa a la recurrente conforme al artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Indican que la recurrente con el fin de introducir legalmente al territorio nacional las mercancías de su propiedad, pagó la Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-01-0179285 y H-01-0179286, por tributos debidos (arancel, tasa de servicios aduaneros e IVA y realizó Depósito No. 0227776 ante el Banco Provincial, a favor de la Aduana Marítima de La Guaira, por el monto correspondiente a la sanción ilegalmente impuesta.

Alegan la inaplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por existir circunstancias que excluyen la responsabilidad penal tributaria, como el error de hecho establecido en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Posterior a la transcripción del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, manifiestan que es procedente la eximente de responsabilidad por ilícito tributario, relativa al error de hecho, por cuanto el error fue cometido por el agente de aduanas bajo la creencia de haber obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal.

En refuerzo de sus argumentos reproduce parcialmente sentencias emanadas por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de diciembre de 2004.

Destacan que la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-01-0179287, Liquidación No. LGAL00-1-022141 del 03-01-2005, en la cual le impone a la recurrente multa por la cantidad de Bs. F. 18.486,14, está viciada de inmotivación, ya que la Planillas no puede emitirse por si sola, debe ser emitida como consecuencia de una decisión emanada de un acto administrativo de naturaleza aduanera.

Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y declare los nulos los actos administrativos impugnados.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Posterior a un análisis del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, alega que de los documentos que conforman el expediente judicial, a juicio de la abogada de la República se evidencia que la recurrente no fue la que indicó que había incurrido en un error, además se percató del mismo al momento que se lo indicó la Administración Tributaria.

Manifiesta que la empresa COMERCIAL MONTECRISTO, C.A. incurrió en un error al realizar la declaración única de aduanas DUA No. C-59013, lo cual retrasó el ejercicio de la potestad aduanera, pues dicha equivocación ocasionó un retraso en los módulos, programas y procedimientos administrativos e informáticos del sistema aduanero automatizado, con lo cual el error en referencia no fue cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de estar realizando la actuación debida, por lo que no se configura el efecto de destruir subjetivamente la criminalidad del acto y, en consecuencia no se configura el error de hecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria.

En cuanto al vicio de la inmotivación en la Planilla de Liquidación, sostiene que es improcedente tal alegato, por cuanto dichas planillas no constituyen actos administrativos determinativos de tributos en los cuales se exija el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

1) Acto de Reconocimiento No. APLG/DO/UR/2004 s/n; de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por la Funcionaria Reconocedora Hilda Sánchez, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, referente a la Declaración Única de Aduanas (DUA) No. C59013 del 10-11-2004. (folio 19)
2) Resolución de Multa N° APLG/DO/UR/2004 s/n, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Reconocedor adscrito a la Aduana Marítima de La Guaira, la cual determina una multa conforme con el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por contener el embarque mercancías no declaradas. (folio 20)
3) Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. H-01-0179287, Liquidación No. LGAL00-1-022141 del 03 de enero de 2005, emanada de la Aduana Marítima de La Guaira, por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.486,14). (folio 21)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación, así como si es procedente o no el error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria.

En cuanto al vicio de inmotivación, para esta sentenciadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Por otra parte, se ha reiterado en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

En la Resolución impugnada se le impone a la contribuyente una multa conforme con el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual es reflejada en la Planilla de liquidación recurrida en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.486,14)

Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Máximo Tribunal de la República referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos tanto en la resolución como en la Planilla de Liquidación impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, y la multa, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas y, además, no le fue conculcado el derecho a la defensa a la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción y la Planilla de Liquidación recurrida que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa impugnada. Así se decide.

En relación al error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, observa esta juzgadora que la recurrente alega la inaplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por existir circunstancias que excluyen la responsabilidad penal tributaria, como el error de hecho establecido en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Agente de Aduanas en el momento de efectuar el llenado de la mencionada DUA No. C-59013 en el Sistema Aduanero Automatizado, cometió el error de cerrar la misma sin haber transcrito uno de los ítems, que formaban parte del embarque recibido (los muebles de jardín), razón por la cual ese mismo día 10 de noviembre de 2004, dirigió un escrito solicitando al Jefe de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira la anulación del documento C-59013 por el error cometido, el cual fue recibido bajo el correlativo de Correspondencia No. 101104-29799, por la División de Tramitaciones de esa oficina aduanera.

Para respaldar tal pedimento, la recurrente presentó Depósito No. 0227776 ante el Banco Provincial, a favor de la Aduana Marítima de La Guaira, por el monto correspondiente a la sanción ilegalmente impuesta (folio 35) y el escrito de fecha 10 de noviembre de 2004, emitido por el ciudadano Eduardo Álvarez, en su carácter de Agente de Aduanas, solicitando al Jefe de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira la anulación del documento C-59013 por el error cometido, el cual se recibido bajo el correlativo de Correspondencia No. 101104-29799, por la División de Tramitaciones de esa oficina aduanera (folio 32).

Ahora bien, se hace necesario para esta sentenciadora destacar que la Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada en dicho campo, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 85, que indica:

“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Negritas del Tribunal)


En el supuesto específico de ser alegado el error de hecho, quien se considere amparado por la eximente de responsabilidad penal aduanera, deberá demostrar ante la autoridad administrativa o judicial, a los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone por parte de la precitada autoridad, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establece:

Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el sistema aduanero automatizado.
No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo.


Del examen de las normas arriba transcritas, puede apreciarse que una vez registrado la información del manifiesto de carga o encomienda en el sistema por el transportista o porteador, operador de mensajería internacional “Courier” u operador de encomienda postal, resultan definitivas e intransferibles las transmisiones adicionales, por lo que las mismas serían rechazadas por el sistema, salvo de las correcciones productos de errores materiales o de cálculo detectadas con posterioridad, los cuales deben ser notificados a la Autoridad Aduanera antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros.

Con base en lo anterior se evidencia que en el caso de autos, el agente de aduana actuando en representación de la recurrente, en la oportunidad de efectuar el llenado de la mencionada DUA No. C-59013 en el Sistema Aduanero Automatizado (10-12-2004), cometió el error de cerrar la misma sin haber transcrito uno de los ítems, que formaban parte del embarque recibido, específicamente los muebles de jardín, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que al percatarse del error cometido contenido en la transmisión señalada, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a notificar el mismo día 10-12-2004, mediante escrito al Jefe de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira el error cometido y, solicita la anulación del documento C-59013, el cual fue recibido bajo el correlativo de Correspondencia No. 101104-29799, por la División de Tramitaciones de esa oficina aduanera, situación ésta que configura en criterio de esta sentenciadora, la excusabilidad de su conducta pues la contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la ley, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia improcedente la sanción impuesta por la Aduana Marítima de La Guaira de conformidad con el literal “d” del artículo 120 de la ley Orgánica de Aduanas. Así se declara

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MONTECRISTO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1976, bajo el número 04, tomo 126-A, facultados ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 11 de febrero de 2005, bajo el No. 58, Tomo 08, quien interpuso Recurso contencioso tributario, en contra de los siguientes actos administrativos:
1) Acto de Reconocimiento No. APLG/DO/UR/2004 s/n; de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por la Funcionaria Reconocedora Hilda Sánchez, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, referente a la Declaración Única de Aduanas (DUA) No. C59013 del 10-11-2004. (folio 19)
2) Resolución de Multa N° APLG/DO/UR/2004 s/n, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Reconocedor adscrito a la Aduana Marítima de La Guaira, la cual determina una multa conforme con el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por contener el embarque mercancías no declaradas. (folio 20)
3) Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. H-01-0179287, Liquidación No. LGAL00-1-022141 del 03 de enero de 2005, emanada de la Aduana Marítima de La Guaira, por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.486,14). (folio 21)
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución de Multa N° APLG/DO/UR/2004 s/n, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Reconocedor adscrito a la Aduana Marítima de La Guaira, la cual determina una multa conforme con el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por contener el embarque mercancías no declaradas y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. H-01-0179287, Liquidación No. LGAL00-1-022141 del 03 de enero de 2005, emanada de la Aduana Marítima de La Guaira, por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.486,14).
SEGUNDO: Se condena en costas a la Administración Tributaria, en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.