REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
Asunto: AF45-U-1997-000018 Sentencia No. 1638
Asunto Antiguo: 1997-1013
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ABDIAS AREVALO D’ACOSTA e INES AREVALO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 821.862 y 11.409.607, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 305 59.016, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa LAMPARAS MARIARA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 1986, bajo el No. 1, Tomo 190-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07518770-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Culminatoria del Sumario) No. GRTI-RCE-DSA-540-000006 de fecha 22 de enero de 1997, notificada a la recurrente en fecha 30 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se impuso a la recurrente un impuesto por Bs. 616.973,00; Multa de Bs. 647.821 e Intereses Moratorios de Bs. 1.277.910,00, correspondiente al ejercicio fiscal de 1991, y por Impuesto Bs. 3.323.866,00, Multa por Bs. 3.664.562,00 e Intereses Moratorios por Bs. 5.885.837,00, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992, lo que suman dichos montos la cantidad total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.416.969,00) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 15.416,96), todo por conceptos relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta. Este Órgano Jurisdiccional observa:
Que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 28 de febrero de 1997 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, siendo distribuido a este Despacho y recibido por éste en fecha 03 de marzo del mismo año.
Que en fecha 6 de marzo de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.013. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley y se requirió el expediente administrativo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que en fecha 9 de junio de 1997, este Tribunal dictó auto admitiendo el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Que en fecha 30 de junio de 1997, se apertura la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicado a razón del tiempo.
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad para consignar las pruebas, compareció únicamente el representante judicial del recurrente quien consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Que en fecha 6 de octubre de 1997, se venció el lapso probatorio y se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente de la fecha antes mencionada, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En la oportunidad fijada para presentar los informes compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, para tales fines. Igualmente, hizo uso de este derecho en la referida oportunidad procesal el Apoderado Judicial del recurrente quien consignó conclusiones escritas constante de dieciocho (18) folios útiles.
Que en fecha 3 de noviembre de 1997, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, se abre el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes de la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 19 de diciembre de 1997, el Tribunal dictó auto que de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Que en fecha 11 de mayo de 1998, el Tribunal dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Fondo de la presente controversia, esta juzgadora y vista la diligencia consignada en fecha 02 de agosto de 2002, por el Apoderado Judicial del recurrente, el cual riela inserto en el expediente bajo la foja No. Ciento treinta y ocho (138), mediante el cual expuso que: “…en vista de que mi representada se acogió al régimen previsto en la Ley sobre el Régimen de Remisión y facilidades para el pago de obligaciones tributarias nacionales, la Administración Tributaria una vez canceladas las obligaciones expidió Finiquito No. GRTI-RCE-DR-C-2002-090, 20 de febrero de 2002, que por medio de la presente consigno en copia simple…”. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 39. La Obligación Tributarias se extingue por lo siguientes medios comunes:
1. Pago
2. Compensación
3. Confusión
4. Remisión y;
5. Declaratoria de Incobrabilidad…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
De la norma parcialmente trascrita, se establece los distintos modos de poner fin a la obligación tributaria, es indudable que tratándose de una obligación de dar, el medio general de extinción es el pago. Sin embargo, existen otros medios de extinción de las obligaciones tributarias que contempla la referida norma que al caso bajo estudio es el referido a la Remisión o también llamada condonación. La Remisión se encuentra contemplada en el artículo 53 de nuestro Código Orgánico Tributario mediante el cual establece:
“La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por Ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca”.
Lo que la norma antes trascrita infiere es que también desaparece la deuda tributaria cuando está es condonada. El perdón extingue la obligación tributaria en la forma y condiciones que dispongan la ley de la materia correspondiente, y los intereses y las multas igualmente pueden ser condonados por resolución administrativa.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, el Apoderado Judicial del Recurrente consignó copia simple las cuales fueron certificadas por este Juzgado del original presentado por el recurrente, del Finiquito (Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales) signada con el No. GRTI-RCE-DR-C-2002-090, de fecha 20 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) mediante el cual dicha Gerencia observo cumplido el siguiente requisito, es decir, el Pago de Tributos según la Planilla No. 0620545 y 0620546 de fecha 27 de diciembre de 2001, el contribuyente dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.296 de fecha 03 de octubre del año 2001, razón por la cual se le otorgó el referido finiquito por haberse extinguido las obligaciones tributarias señaladas en el contenido del mismo, el cual riela inserto bajo el folio No. Ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial por lo tanto la contribuyente nada debe por los conceptos de Tributo pagado, Multa e Intereses liquidados por la Administración Tributaria para los periodos del año de 1991 y 1992.
En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 53 eiusdem, observó que el contribuyente dio cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley sobre Régimen de Remisión antes mencionado por lo que perfectamente procedió el referido beneficio en vista de que el contribuyente de autos canceló el tributo correspondiente según la planilla No. 0620545 y 0620546 de fecha 27 de diciembre de 2001, otorgándole la Administración Tributaria el referido Finiquito, por lo tanto, quien aquí decide considera que no hay materia en la cual haya de recaer sentencia de fondo en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, en virtud de lo anterior no se puede dejar pasar la oportunidad para destacar que en el caso sub examine, el recurrente de marras al consignar al expediente judicial el Finiquito (Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales), plenamente identificado en este fallo, y por los montos totales liquidados por la Administración Tributaria y de los cuales se desprenden del referido finiquito, correspondiente a los ejercicios del año de 1991 y 1992, por los concepto de impuestos, multa e intereses moratorios relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta, por lo tanto, considera este Tribunal que a criterio de esta Sentenciadora este es un acto de desistimiento tácito del Recurso de Nulidad intentado, aunque esta consignación se hubiere consignado después de vista la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, consagra lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa pude el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado de este tribunal).
Tal como se señalo ut supra, este Tribunal considera que el Representante Judicial de la recurrente al consignar Copia Simple del Finiquito (Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales) signada con el No. GRTI-RCE-DR-C-2002-090, de fecha 20 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), donde se evidencia el Pago de Tributos según la Planilla No. 0620545 y 0620546 de fecha 27 de diciembre de 2001, y notificado al contribuyente de autos en fecha 20 de marzo de 2002, quiere decir entonces que el recurrente de marras “desistió” del presente Recurso después de vista la causa, el cual fue ejercido contra la Resolución (Culminatoria del Sumario) No. GRTI-RCE-DSA-540-000006 de fecha 22 de enero de 1997, notificada a la recurrente en fecha 30 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual se impuso a la recurrente un impuesto por Bs. 616.973,00; Multa de Bs. 647.821 e Intereses Moratorios de Bs. 1.277.910,00, correspondiente al ejercicio fiscal de 1991, y por Impuesto Bs. 3.323.866,00, Multa por Bs. 3.664.562,00 e Intereses Moratorios por Bs. 5.885.837,00, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992, lo que suman dichos montos la cantidad total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.416.969,00) que actualmente equivale a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 15.416,96), todo por conceptos relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta; en este sentido, el desistimiento es uno de los modos de auto composición procesal, el cual es unilateral y pone fin al proceso, dejando en consecuencia dirimida la presente controversia con efecto de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, visto que el Apoderado Judicial del recurrente activó el Órgano Jurisdiccional, en virtud del Recurso de Nulidad intentado, esta sentenciadora considera que deben ser condenados en costas a la luz de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sin no hubiere pacto en contrario.” (Negrillas del Tribunal).
En virtud, de la norma supra- trascrita, del criterio asentado anteriormente en cuanto al desistimiento tácito y de la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal condena en costas por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 769,84), esto es, un cinco por ciento (5%) tomando como base la cuantía de lo pagado en aquel momento por el contribuyente de autos; es decir, la cantidad de lo que equivale a QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.396.969,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.396,96,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia No. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto nuestro máximo Tribunal dejó sentado:
“De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada”. (Negrillas y comillas del Tribunal).
Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que huelga mayor abundamiento al explicarse a si mismo, por lo cual lo acogemos plenamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: NO HAY MATERIA DE FONDO EN LA CUAL HAYA DE RECAER SENTENCIA DEFINITIVA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ABDIAS AREVALO D’ACOSTA e INES AREVALO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 821.862 y 11.409.607, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 305 59.016, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa LAMPARAS MARIARA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 1986, bajo el No. 1, Tomo 190-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07518770-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Culminatoria del Sumario) No. GRTI-RCE-DSA-540-000006 de fecha 22 de enero de 1997, notificada a la recurrente en fecha 30 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), cuyo contenido se explica por sí sola; en consecuencia se HOMOLOGA, el pago realizado por la recurrente y se ordena el archivo del expediente, luego de la notificación del Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, y a las partes del presente juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve días (19) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En horas de despacho del día de hoy, las once y diez (11:10 a.m.) de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Asunto: AF45-U-1997-000018
Asunto Antiguo: 1997-1013
BEOH/AGS/mjvr.-
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